Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. MODELO S.A. CON IMPORTADORA ALTAMIRA LTDA

Rol

P-27933-2016

Fecha

7 de febrero de 2023

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de AFP MODELO S.A., entidad del giro de su denominación, todos domiciliados Alameda 949 oficina 901 B, comuna de Santiago, interponen demanda en juicio ejecutivo en contra de IMPORTADORA ALTAMIRA LTDA, representada por Víctor Fernando Reyes Allende, ambos con domicilio en Bucarest 151, Providencia. Funda su demanda en las circunstancias consistentes en que la demandada adeuda a su representada la suma de $ 1.069.728.-. por concepto cotizaciones previsionales de los periodos de febrero a septiembre de 2013, respecto de la trabajadora doña Clara Silva Vargas, que se individualiza en la Resolución N°309827, de fecha 1 de junio de 2016, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la entidad antes individualizada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución. Con fechas cuatro de noviembre de dos mil veintidós, en virtud de la presentación efectuada por la ejecutada con fecha 22 de octubre del año 2022, se tuvo por notificada a la demandada de la resolución que decretó el despáchese, el mandamiento de ejecución y embargo, y asimismo, por requerido de pago año. Con fecha veintidós de octubre del año dos mil veintidós, el apoderado de la ejecutada, se opone a la ejecución alegando la excepción contemplada en el N°1 del artículo 5 de la Ley 17.322, consistente en la “Inexistencia de la prestación de servicios” , fundada en que la relación laboral entre la trabajadora y su representada comenzó desde el mes de octubre del año 2013 hasta el 12 de febrero del año 2016, pretendiéndose, en estos autos, cobrar compulsivamente cotizaciones previsionales desde enero hasta septiemb

Fundamentos

fundamentos de la demanda y con el sólo objeto de poner término a presente juicio ofrece y se obliga a pagar a la demandante la suma única y total de $3.500.000.- monto este que se pagará en 5 cuota, mensuales, sucesivas e iguales de $700.000.- cada una…”. Asimismo, agrega que en la cláusula tercera, de la conciliación, las partes se otorgaron el más completo finiquito y declararon, conjuntamente: “3.- Por el presente acuerdo las partes se otorgan el más amplio, completo, total y recíproco Código: XEGNXDTXHPX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl finiquito, declarando que nada se adeudan por ningún concepto, salvo el pago contenido en el punto1° de la presente conciliación, Se deja constancia que la relación laboral tuvo vigencia entre el 1 de octubre de 2013 y el 12 de febrero de 2016…”. Agrega que la conciliación fue aprobada y es un equivalente jurisdiccional y tiene el valor de una sentencia firme y ejecutoriada, para todos los efectos legales, ante lo cual, se encuentra investida de la autoridad de cosa juzgada, por lo que en virtud de ello la relación laboral fue desde la última precitada fecha, de manera que en los meses anteriores no existe obligación alguna de retención y pago de cotizaciones previsionales, por carecer de causa. En subsidio opone la excepción consistente en la Prescripción de la deuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 N°5 de la Ley 17.322 en relación a lo dispuesto en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, fundándola en que el acta de conciliación que acompaña en su cláusula Tercera, las partes se otorgaron el más completo y total finiquito y dejaron expresa constancia que los servicios prestados por doña Clara Silva fueron desde el 01 de octubre del año 2013, hasta el día 12 de febrero del año 2016, fecha última en la cual se debe computar el plazo de 5 años de prescripción, conforme al artículo 31 bis de la Ley 17.322, pues en la especie la ex trabajadora se auto despidió e inició, en forma posterior, demanda de despido indirecto en contra de su representada, ante lo cual, el finiquito que da cuenta del término de los servicios es, en esencia, el acta de conciliación, instrumento que tiene la calidad de equivalente jurisdiccional, teniendo el carácter de sentencia firme y ejecutoriada para todos los efectos legales y hace las veces de finiquito para acreditar el término de la relación laboral habida entre las partes. Así, si en dicha conciliación se sostuvo que el término de los servicios se produjo el 12 de febrero de 2016, esa será el inicio del cómputo del plazo de prescripción, plazo que sólo se puede ver interrumpido con la notificación de la demanda, la cual recién se hace a la fecha de presentación del escrito de excepciones y habiéndose interpuesto la presente demanda el 30 de junio de 2016, esto es, en forma posterior a la conciliación de fecha 01 de junio de 2016 y respecto de la cual el ejecutante no ha sido diligente en

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la entidad antes individualizada y se despache mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución. Con fechas cuatro de noviembre de dos mil veintidós, en virtud de la presentación efectuada por la ejecutada con fecha 22 de octubre del año 2022, se tuvo por notificada a la demandada de la resolución que decretó el despáchese, el mandamiento de ejecución y embargo, y asimismo, por requerido de pago año. Con fecha veintidós de octubre del año dos mil veintidós, el apoderado de la ejecutada, se opone a la ejecución alegando la excepción contemplada en el N°1 del artículo 5 de la Ley 17.322, consistente en la “Inexistencia de la prestación de servicios” , fundada en que la relación laboral entre la trabajadora y su representada comenzó desde el mes de octubre del año 2013 hasta el 12 de febrero del año 2016, pretendiéndose, en estos autos, cobrar compulsivamente cotizaciones previsionales desde enero hasta septiembre del año 2013, esto es, en periodos donde no existió prestación de servicios ni relación laboral. Agrega que la trabajadora doña Clara Silva Vargas, presentó demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones ante el Juzgado del Trabajo

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Santiago, siete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de AFP MODELO S.A., entidad del giro de su denominación, todos domiciliados Alameda 949 oficina 901 B, comuna de Santiago, interponen demanda en juicio ejecutivo en contra de IMPORTADORA ALTAMIRA LTDA, representada por Víctor Fernando Reyes All

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