SIN INFORMACION

VÍCTOR BARRERA CARRASCO/FRESIA VALENZUELA LAGOS Y OTRO

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO CON COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Andrés Kuncar Oneto, con domicilio en Trinitarias 131, en Concepción, deduciendo recurso de protección en favor de Víctor Manuel Barrera Carrasco, jubilado, domiciliado en Pasaje Estrella 77, con salida a calle Manuel Gutiérrez, Barrio Norte, Concepción. Lo dirige en contra de doña Fresia del Carmen Valenzuela Lagos, agricultora, domiciliada en sector Cambrales Norte, sector paradero 5 de Yumbel y de don Sergio Francisco Lagos Lagos, agricultor, mismo sector Cambrales Norte de Yumbel. El acto que reprocha ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, lo constituye el cierre por parte de los recurridos del camino público denominado Paradero Número 5, del sector Cambrales Norte, mediante la instalación de cercos y dos portones cerrados con candados y cadena, impidiendo al recurrente el paso a su predio denominado lote C6, ubicado en el mismo sector Cambrales, comuna de Yumbel, a través del acceso vecinal. Explica que Víctor Barrera es dueño del predio ubicado en el sector Cambrales, comuna de Yumbel, provincia del Biobío, inscrito a su nombre a fojas 1133 vta. Nº 1082 en el Registro de Propiedad de esa comuna del año 2016, de una superficie de 2,555 hectáreas y cuyos deslindes refiere. Indica que el 25 de diciembre de 2023, éste no pudo ingresar a su predio por el camino que de tiempos inmemoriales sirvió de acceso, porque antes de llegar se habían instalado cercos y portones cerrados con candado y cadenas que impedían el paso, instalación hecha los días previos por los recurridos. El recurrente denunció el atropello ante Carabineros, que ese mismo día concurrió al lugar y se entrevistó con el recurrido Sergio Lagos. Éste se negó a retirar los cercos. Desde entonces el actor se encuentra impedido de ingresar a su propiedad. En lo que concierne a dicho camino, manifiesta que éste ha sido considerado por la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Yumbel como camino público, conforme da cuenta el certificado 8

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que afecte una o más garantías protegidas. 2.- Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que reprochan de ilegal y arbitrario el recurrente Víctor Manuel Barrera Carrasco y doña Eduvina del Rosario y Miriam Luz, ambas de apellidos Barrera Cid -estas dos últimas a través de su adhesión al recurso-, y que sirve de fundamento al presente recurso, consiste en el cierre por parte de los recurridos, del camino público denominado Paradero Número 5 del sector Cambrales Norte, comuna de Yumbel, mediante la instalación de cercos y dos portones cerrados con candados y cadena, impidiendo al recurrente principal y a dos vecinas del sector que después se adhirieron al recurso, el paso a sus respectivos predios o parcelas, ubicados en ese sector, a través del acceso vecinal. 3.- Que los recurridos manifestaron que la instalación del primer portón en cuestión, tuvo por objeto mantener la seguridad de los propietarios de los predios de los recurridos, entre otros. Respecto al segundo portón, indicaron que la instalación sólo fue la manifestación del derecho de dominio que tienen los dueños de los predios números 1, 1-A, 2 y 2-A, añadiendo que no existe derecho real de servidumbre de tránsito en favor del recurrente principal Víctor Barrera Carrasco, por tener su predio salida directa al camino vecinal hacia el paradero km 5 de la ruta O-630, ni tampoco en favor de doña Miriam Barrera Cid, cuyo gravamen sea a través del predio de los recurridos; y respecto de la recurrente adherida Eduvina Barrera Cid, refiere que ésta mantiene acceso a su propiedad antes del primer portón, no afectándole su libre tránsito. 4.- Que, de lo expresado por las partes y de los documentos y fotografías acompañados por éstas, se encuentran acreditados los siguientes hechos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica: a) Que tanto los recurrentes como los recurridos son dueños de los predios o parcelas que ocupan y que forman parte de la subdivisión de los lotes 1 y 2 ubicados en el sector Cambrales, comuna de Yumbel, predios que se encuentran unidos sin cerco de por medio. b) Los recurridos reconocen haber ins

Fallo

por tanto, vecino y familiar de los recurrentes y recurridos de autos. Al estar la propiedad de Valenzuela a mitad de camino, entre el primer y segundo portón, mantiene sus respectivas llaves para el ingreso a su predio. La instalación del primer portón tiene como objetivo evitar el ingreso de malhechores que rondan los sectores. Pero doña Eduvina mantiene el ingreso íntegro a su predio anterior de este primer portón, por lo que no existe ningún impedimento a dicha propiedad e incluso tiene llaves del portón. En lo que concierne a doña Miriam Barrera Cid y su predio denominado Santa Inés, ésta mantiene su ingreso a través del llamado paradero 4,5 de la ruta O-630, donde cruza un camino vecinal directo a su propiedad, no existiendo ninguna trasgresión a su propiedad. A doña Miriam se le permitió ingresar a su propiedad través del predio de doña Fresia Valenzuela hace a lo menos diez años, y dejó de hacerlo voluntariamente desde que mantiene su acceso desde el camino vecinal que conecta al paradero 4,5 de la ruta O-630. Añade el abogado que no existe una servidumbre en el predio de los recurridos constituida en favor del actor ni de las hermanas Barrera Cid, ni existe tampoco el mentado camino vecinal. Opina que no puede utilizarse el recurso de protección para crear por medio del imperio judicial, la creación de nuevas servidumbres de tránsito, siendo carga del recurrente demostrar que tiene derechos indubitados que eventualmente estén siendo gravemente afectados. Termina i

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado don Andrés Kuncar Oneto, con domicilio en Trinitarias 131, en Concepción, deduciendo recurso de protección en favor de Víctor Manuel Barrera Carrasco, jubilado, domiciliado en Pasaje Estrella 77, con salida a calle Manuel Gutiérrez, Barrio Norte, Concepción. Lo dirige en contra de doña Fresia de

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