MALIQUEO/SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A.
Rol
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa R.I.T M- 511- 2023, R.U.G.23- 4-0497690-7, por sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, pronunciada por doña Mónica Soto Silva, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se declaró, en la parte que interesa al presente recurso que SE ACOGE la acción deducida en esta causa por doña ELSA ELISABETH MALIQUEO MUÑOZ, en contra de su ex empleador SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A., y en consecuencia se establece que la parte demandada no habría dado cabal cumplimiento con las exigencias previstas en el artículo 164 inciso cuarto del Código del Trabajo, en cuanto a dar la comunicación de término de contrato con al menos 30 días de anticipación a la fecha en que el mismo se hace efectivo, se condenándose a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $510.000.- En contra de la sentencia referida, don Andrés Moreno Ravera, abogado, en representación de la demandada SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA NACIMIENTO S.A., interpone Recurso de Nulidad, fundado en la Causal del artículo 477, en relación a lo preceptuado en el artículo 162 inc. 4, ambos del Código del trabajo del Código del Trabajo; en cuanto en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se acoja el mecanismo invalidatorio incoado, se anule la sentencia definitiva, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza la referida acción judicial, con expresa condenación en costas. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día 23 de abril de 2024, compareciendo, el abogado de la demandada y demandante, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la especie se invoca la causal de nulidad consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia definitiva recurrida ha sido dictada con infracción a la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habiéndose infringido en estos autos lo preceptuado por el artículo 162 inc. 4 del Código del Trabajo, y ello en razón de la interpretación y aplicación errónea de la ley, o falsa aplicación de la ley al asignarle un sentido o alcance muy diverso al que corresponde, en cuanto al cómputo del plazo del aviso previo, que señala literalmente “ ... a lo menos con 30 días de anticipación. ... “, lo que si sucedió en la especie a juicio del recurrente, ya que se encuentra debidamente acreditado e incluso no discutido que su representada procedió a efectuar el aviso previo con fecha 11 de Mayo del 2023 para ser efectivo el 10 de Junio del 2023, dándose pleno cumplimiento al artículo 162 inc. 4 del Código del trabajo en cuanto, dar aviso a lo menos con 30 días de anticipación completos del 11 de mayo al 10 de Junio. SEGUNDO: Que, la cuestión resolver dice relación con la correcta aplicación de la norma en cuestión, materia esta de índole estrictamente de derecho, toda vez que se trata de determinar la forma del cómputo del plazo de 30 días como aviso previo del término de la relación laboral carga este que debe cumplir el empleador para cumplir con el artículo 162 del Código del trabajo al invocarse una causal de despido de las allí referidas. TERCERO. Que, la sentencia en el Considerando OCTAVO delimita la controversia para dar lugar a lo demandado, al hecho de resolver sobre la base de las dos disposiciones legales pertinentes, el artículo 162 inciso 4°, y el artículo 48 inciso 1° del Código Civil, en que concluye que el término de días en este caso es de días completos y corridos; estableciendo que la comunicación de término de contrato se verificó el día 11 de mayo de al año 2023, e incluso atendiendo a la propia interpretación que establece el ordinario que cita la parte demandada, este plazo para los efectos del cómputo, atendido que no pueden considerar plazos fraccionados, se inicia el computo a partir del día siguiente, esto es, del día 12 de mayo del año 2023, para efectos de computar los 30 días. De esta forma, continúa la sentenciadora, una mera comprobación cronológica es posible verificar que iniciado el cómputo el día 12 de mayo, los 30 días se cumplen el día 10 de junio del año 2023, en circunstancias que la exigencia legal es, que debe ser con 30 de anticipación, lo que implica que el último día del plazo no debe estar incluido dentro del cual ya se hace efectivo el despido, lo que lleva a concluir que en definitiva, el aviso se verificó con sólo 29 días de anticipación, interpretación esta que difiere del entendimiento que sobre el cómputo del plazo tiene la parte demandada, que considera dentro de los 30 días precisamente, el día dentro del cual ya hace efectivo el
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, pronunciada por doña Mónica Valeska Soto Silva, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos R.I.T M- 511- 2023, R.U.G.23- 4-0497690-7. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante, Sr. Sergio Oliva Fuentealba. N°Laboral - Cobranza-528-2023. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en causa R.I.T M- 511- 2023, R.U.G.23- 4-0497690-7, por sentencia de fecha 28 de agosto de 2023, pronunciada por doña Mónica Soto Silva, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, se declaró, en la parte que interesa al presente recurso que SE ACOGE la acción deducida en esta causa por doña ELSA ELISABETH MALIQUEO
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