TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ GABRIELA IRAIPI GUTIERREZ

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT 782-2023, RUC 2201123272-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares don Francisco Lanas Jopia, María Isabel Rojas Medar y Claudia Lewin Arroyo, se condenó a GABRIELA IRAIPI GUTIERREZ como autora del delito consumado de receptación de vehículo motorizado previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero, del Código Penal, cometido en Antofagasta con fecha 11 de noviembre de 2022, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, que se sustituye por expulsión del país, al pago de una multa que se tuvo por cumplida y a las accesorias legales. Contra la sentencia la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. El día 16 del mes pasado se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que la defensa dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo código, alegando infracción al principio de razón suficiente en la fundamentación desarrollada para establecer que su defendida no podía menos que conocer el origen ilícito del vehículo en cuestión. Agrega que para tener por acreditado este hecho, el sentenciador utilizó las siguientes afirmaciones o razonamientos. La estructura argumental para dar por establecido este hecho, utilizó una estructura coordinada múltiple de razonamientos. De ese modo, se exponen en forma separada, pero han de tenerse siempre en forma conjunta. Primer Razonamiento: El móvil no se conducía con la llave sino con un desatornillador utilizado por el conductor. (Considerando Séptimo, p. 12). Este razonamiento, se basa en que según se probó a través de la declaración del funcionario Muñoz, que el vehículo fue encendido con un desatornillador, el que fue incautado en el vehículo en la puerta izquierda delantera del móvil. (Considerando Séptimo, p. 12). Se pudo colegir lo anterior, pues a través de la declaración del funcionario Leal, se incorporó el relato de la víctima del delito base, de iniciales I.D.G.C, quien manifestó que su vehículo fue robado desde la vía pública y que él mantenía la llave de su vehículo. (Considerando Séptimo, p. 7). “puesto que el carabinero Leal sostuvo que Cenco los alerta de una víctima a la que le sustraen su vehículo desde su lugar de trabajo y “venía en seguimiento” del mismo, por las características, modelo, sonido del motor, era llamativo y así ellos lo ubicaron en calle Solón Salas, agregó que luego de la huida del conductor, segundos después llegó la víctima de apellidos G.C, le dijo que estaba en su lugar de trabajo a las 06,00 y estando afuera escuchó un fuerte ruido y al sali

Fallo

fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya justipreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley. Debe limitarse, en consecuencia, al análisis sólo antes indicado. De la misma forma, esta causal sólo dice relación con la revisión del discurso judicial en cuanto establece o no establece los hechos en base a la valoración que hace de la prueba rendida, por lo que impone al recurrente la obligación de indicar cuál sería el hecho probado en base a la prueba rendida que el tribunal omitió, o cual hecho que se dio por acreditado que no puede tenerse por establecido en base en la prueba rendida, debiendo el cuestionamiento efectuarse en relación a los vicios del discurso judicial más que en relación a la correcta o errónea valoración de los mismos. Es claro que esta causal dice relación con el análisis de

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Antofagasta, a cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT 782-2023, RUC 2201123272-1, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por los jueces titulares don Francisco Lanas Jopia, María Isabel Rojas Medar y Claudia Lewin Arroyo, se condenó a GABRIELA IRAIPI GUTIERREZ como autor

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