BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES CON VILLEGAS
Rol
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
motivos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, fundadas, en primer lugar, en que el mandatario que suscribió el pagaré obró fuera de los límites del mandato, pues lo hizo ante notario y liberando al tenedor de la obligación de protesto, para lo cual no estaba autorizado. En segundo término, invocó que el mandato es nulo por no haberse determinado la suma de dinero por la cual el mandatario podía suscribir el pagaré. Segundo: Que, al respecto, cabe recordar que la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un notario público, como ocurre en el presente caso, desde que, en esta hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no resulta necesario el protesto del documento, por cuanto, habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un título ejecutivo perfecto, siendo totalmente innecesario dicho trámite, por lo que tal circunstancia no resulta apta en el presente caso para reclamar la nulidad de la obligación, como tampoco para efectos de restar mérito ejecutivo al título invocado, por cuanto es un hecho asentado que la firma del suscriptor fue autorizada ante notario. Tercero: Que, por otra parte, es del caso considerar que la Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que el mandatario con poder para suscribir cualquier instrumento privado -no sólo un pagaré- no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma. Lo anterior porque con ello se da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia puede producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa, circunstancia última que no se ha alegado ni probado por el ejecutado en este caso (En este sentido, se ha pronunciado en las causas roles C.S. 3.413-2015, 34.796-16 y 259-17, entre otros). Lo dicho es acorde con lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ante notario un típico acto de administración para el cual no se requiere poder especial. Cuarto: Que, en todo caso, es una doctrina asentada que la sanción propia para la extralimit
Fallo
fallo impugnado, el mandato se otorgó en términos amplios para suscribir pagarés, de lo cual se concluye que el mandato no se suscribió en blanco, como lo sostiene el recurrente en el escrito de excepciones de Folio 9, a lo que se debe agregar que el ejecutado no ha demostrado, como era de su cargo, que el pagaré se suscribió por un monto superior a la deuda que aquel mantiene por dichos conceptos con la institución bancaria. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-1694-2023. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 1232-2023.Civil.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el ejecutado opuso a la ejecución las excepciones previstas en los numerales 7 y 14 del artículo 464, del Código de Procedimiento Civil, fundadas, en primer luga
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