CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Diego Alonso Calderón Castillo, cédula de identidad número 17.264.624-7, domiciliado en calle Villanelo Nº180, oficina 606, comuna Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en favor de doña Nia Wigati, indonesia, pasaporte número E3553603, domiciliada en calle Palena Nº1055, comuna de Puerto Varas; en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en San Antonio 580, piso 6, comuna de Santiago. Expone que el 15 de agosto de 2023 su representada ingresó al país por paso habilitado del aeropuerto Arturo Merino Benítez con permiso de permanencia transitoria por 90 días. Luego indica que el 22 de septiembre de 2023, su representada solicitó una visa de residencia temporal por reunificación familiar fundado en que su marido vive en Chile con residencia temporal. Enseguida precisa que el 22 de febrero de 2024 el Servicio recurrido declaró inadmisible por improcedente la solicitud, autorizando el egreso del país en un plazo de 30 días. Alega que la resolución no se encuentra motivada, puesto que no señala porqué la solicitud es improcedente, razón por la que se infringe lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley N°19.880, citando jurisprudencia sobre el deber de motivación de los actos administrativos. Igualmente, aduce que la resolución es ilegal en razón de lo dispuesto en el artículo 58 y 69 de la Ley N°21.325, los que establecen que los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo en el caso de reunificación familiar que -asevera- es precisamente el caso. Previas referencias normativas, sostiene que se han infringido las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y debido proceso. Pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N°24082047 del 22 de febrero de 2024 del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando a la recurrida dict
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el recurrente califica de ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°24082047, de fecha 22 de febrero de 2024, la cual declara inadmisible la solicitud de residencia temporal efectuada al Servicio Nacional de Migraciones. Sostiene que dicha resolución es ilegal ya que infringe lo dispuesto en los artículos 58, 69 y 19 de la Ley N°21.325 y carece de motivación. Por otro lado, el Servicio Nacional de Migraciones niega una actuación ilegal y arbitraria de su parte, asegurando que conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 69 de la Ley N°21.325 la solicitud de la recurrente es improcedente. Tercero: Que, son hechos no discutidos y que -además- encuentran correlato en los antecedentes acompañados a la causa: que doña Nia Wigati ingresó a Chile por el paso fronterizo Arturo Merino Benítez con permiso de permanencia transitoria. Asimismo, consta que el 22 de septiembre de 2023 y estando en el país con permiso de permanencia transitoria, la recurrente solicitó su residencia temporal. Cuarto: Que, el artículo 58 de la Ley N°21.325 prescribe que las personas titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia “salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69”. En tal orden de ideas, el artículo 69 establece en su inciso 1°: “Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio”. Quinto: Que, el recurrente asevera contar con arraigo familiar en Chile por cuanto su marido de nacionalidad italiana -don Roberto Stefano- reside en Chile con permiso de residencia temporal. Sin embargo, conforme a la disposición legal citada, no es el vínculo de familia con una persona con residencia temporal la que hace excepción a la regla general establecida en el artículo 58 de la Ley de Migraciones, ya que ésta encuentra excepción cuando dicho vínculo familiar dice relación con una persona de nacionalidad chilena o bien con un residente de
Fallo
se declara admisible el recurso de protección. A folio 5 el Servicio Nacional de Migraciones evacua informe. En lo pertinente, explica que conforme a lo expuesto en la misma resolución exenta, la declaración de inadmisibilidad se fundó en que la solicitud era manifiestamente improcedente porque el artículo 58 de la Ley N°21.325 preceptúa que los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia. Previas referencias normativas, pide el rechazo del recurso de protección. Acompaña 1.- Resolución Exenta N°24082047, de fecha 22 de febrero de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones. A folio 6 se traen los autos en relación. A folio 7 se dispone la agregación extraordinaria de la causa en tabla, en lugar preferente. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atrop
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Puerto Montt, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Diego Alonso Calderón Castillo, cédula de identidad número 17.264.624-7, domiciliado en calle Villanelo Nº180, oficina 606, comuna Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en favor de doña Nia Wigati, indonesia, pasaporte número E3553603, domiciliada en calle Palena Nº1055, comuna de Puerto Var
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