JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

VILLANUEVA/MUNICIPALIDAD OSORNO

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: FELIPE IGNACIO HAZBÚN MARÍN, abogado por la denunciante LORENA VALESCA VILLANUEVA MUÑOZ, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en procedimiento de tutela laboral, caratulados “VILLANUEVA/MUNICIPALIDAD DE OSORNO”, RIT T-96-2023, con fecha 12 de marzo de 2023, que rechazo la demanda. Se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por entender que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita se acoja el recurso, dictándose sentencia de reemplazo que acoja la demanda que acoja las peticiones de la demanda. Se procede a la vista de la causa, recibiéndose las alegaciones de los abogados de las partes, quienes expusieron lo concerniente a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal invocada se hace consistir conforme lo expresa el recurrente en que el tribunal no habría ponderado o valorado las siguientes pruebas: a) un peritaje incorporado en los autos, que refiere que el estresor laboral observado en la demandante, sería compatible con un proceso de acoso laboral o mobbing, lo que constituye un indicio de los hechos demandados, a su juicio suficiente para acoger la demanda. b) la prueba testimonial del Director del Departamento de Salud de la Municipalidad de Osorno, Señor, Arancibia, que expresamente habría referido maltrato laboral sufrido por la actora, en la definición y control de sus funciones, que no tenía comunicación con el Alcalde y que no se habrían aplicado los protocolos en cuanto a la asignación de su puesto de trabajo y sus funciones. Que era evidente el estado de estrés de la actora. c) Alude a la prueba documental, la que no fue valorada en su totalidad, solo parcialmente. Refiere que se atenta contra el principio de la lógica, dentro de esta, el principio de la razón suficiente, al no tomar en consideración la prueba indiciarias. SEGUNDO: Que la sola lectura de la sentencia en su conjunto, permite a esta Corte, comprender y establecer de qué manera la sentenciadora arriba a la decisión de rechazo de la demanda, ponderando los medios probatorios incorporados en juicio, y expresando incluso de que manera estos inciden en su decisión. TERCERO: En relación al informe pericial, el considerando décimo en su página 68 hace referencia a las conclusiones del informe, luego refiere la incompatibilidad de este con los demás informes de las partes, expresando que “siendo los informes de las partes contradictorios, el tribunal dará mayor valor probatorio a los informes de la ACHS” lo que justifica en el hecho, que se trata del “organismo especializado en la materia”. Este último descartó que la enfermedad que padece la actora sea de origen laboral, recalificando como enfermedad común, la que se mantuvo pese a la apelación de la actora. CUARTO: Respecto de la declaración del testigo Jaime Arancibia, en el mismo considerando décimo, el tribunal expresa que “señala que ha existido presión laboral, pero referido a su propia persona y luego da cuenta de lo que le habría relatado la demandante. Refiere más adelante que su declaración se ve alterada, al acusar al alcalde de acoso en su contra, expresando que lo ha demandado por ello. QUINTO: Que la sentenciadora en el considerando décimo primero, refiere por qué razón la restante prueba es desestimada, expresando que se refiere a hechos que no han sido controvertidos o que ya han sido suficientemente probados. SEXTO: Que la sentenciadora en definitiva concluye que, en cuanto a los hechos concretos que se denuncian, no existe prueba que permita establecerlos, no se acreditó que, a la actora no se le habría entregado información necesaria para desempeñar sus funciones. Por el contrario, se habría acreditado que, no se le habrían re

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C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: FELIPE IGNACIO HAZBÚN MARÍN, abogado por la denunciante LORENA VALESCA VILLANUEVA MUÑOZ, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada en procedimiento de tutela laboral, caratulados “VILLANUEVA/MUNICIPALIDAD DE OSORNO”, RIT T-96-2023, con fecha 12 de marzo de 2023, que rechazo la demanda. Se invoca la causal

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