2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CHAPARRO/RIA CHILE SERVICIOS FINANCIEROS SPA

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1571-2023, se resolvió acoger la demanda solo en cuanto declara que el despido que afectó a la actora de fecha 2 de diciembre de 2022 es injustificado, por lo que condena a la demandada al pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo, una indemnización por años de servicio, recargada en un 80%, más reajustes e intereses legales; y la rechaza en lo demás, sin costas. Contra este fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, e invoca como primera causal aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En conjunto, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por considerar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 454 N°3 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandada invoca como causal aquella contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, en primer lugar, es errada la conclusión del considerando décimo del

Fallo

fallo en cuanto a que no existirían las llamadas indicadas en la carta de despido, en concreto, las que fueron realizadas el día 28 de noviembre de 2023. Platea que entre la prueba documental acompañada, consta el registro de llamadas realizadas a través del programa “Calabrio”, el que está configurado para registrar y almacenar llamadas en el horario correspondiente a la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos, que nunca se ha discutido que la demandante tuviera una jornada de trabajo que incluyera la madrugada, y que aquella conocía la forma de registro de las llamadas, lo que explica que no haya impugnado el documento por falsedad o algún otro motivo similar. Acusa que si el juez estima que las llamadas no existieron, entonces no debió haber otorgado valor probatorio alguno al documento de registro de llamadas en su totalidad. De lo dicho, desprende que el sentenciador incurre en un error al presumir que el horario laboral de la actora comienza a las 4:48 horas, contradiciendo toda lógica y realidad inherente a su cargo y la empresa, esto es, un call center de servicios financieros, y además se omite la jornada indicada en el contrato de trabajo celebrado por las partes. Así, el sentenciador concluye que las llamadas mencionadas en la carta de despido, registradas a las 11:56 y a las 14:35 horas de Chile, eran inexistentes, optando por determinar que la demandante llevaba a cabo su labor desde las 4:48 a.m. hasta las 13:24 p.m., erradamente. Señala que todo lo anterior d

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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1571-2023, se resolvió acoger la demanda solo en cuanto declara que el despido que afectó a la actora de fecha 2 de diciembre de 2022 es injustificado, por lo que condena a la demandada al pago de u

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