1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

COMERCIAL ECCSA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-336-2022, se resolvió rechazar la reclamación respecto de la resolución N°8507/22/48/2, la que mantiene en todas sus partes, sin costas. Contra este fallo, la reclamante interpone recurso de nulidad, e invoca como primera causal aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por estimar que la sentencia fue dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 10 N°3 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por estimar que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la parte demandante invoca como causal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, existe infracción al artículo 10 del mismo cuerpo legal, concretamente en el considerando décimo tercero del fallo, en el que se concluye que el contrato de trabajo objeto de la fiscalización de autos no establece la naturaleza de los servicios que se prestan, lo que permitiría al empleador, a su mero arbitrio, exigir al trabajador realizar cualquier función dentro de la empresa. Alega que la cláusula contractual en cuestión sí contempla las funciones de las trabajadoras, y son todas funciones relacionadas y complementarias entre sí, y obedecen al objetivo y descripción del cargo para el cual fueron contratadas, esto es, asesoras de compras. Expresa que las funciones en los contratos están detalladas de la siguiente manera: reponer los productos en la tienda, ponerles la etiqueta de precio, participar en los eventos comerciales de la tienda, tales como día del padre, madre, navidad, etc. (que se llevan a cabo en las instalaciones del empleador y durante su jornada de trabajo, en que incrementa la afluencia de público y clientes), ofrecer productos a los clientes, asistirlos en sus consultas, guiar al cliente a caja, recibir el pago, empaquetar y entregar el producto, buscar los productos y llevar su inventario. Plantea que la interpretación correcta del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo no es que el contrato señale funciones de una única naturaleza relativas a una única función principal, sino que justamente se busca permitir una polifuncionalidad que respete los derechos de los trabajadores, exigiendo que sus funciones estén clara y precisamente determinadas, lo que este caso se cumpliría, desde que el área donde prestan servicios se encuentra expresamente determinada en los anexos de contrato de las trabajadoras. Por lo demás, denuncia que lo decidido incurre en contradicciones, porque acusa que solo por la extensión del listado de obligaciones, el contrato carecería de certeza en cuanto a la determinación de las funciones del cargo, lo que se opone a la falta de determinación, si a la vez se critica que la clausula sea extensa. Afirma que el error que denuncia influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo porque a través de una errada interpretación del artículo 10 N°3 del Código del Trabajo es que se decidió mantener sin alteraciones la multa reclamada. Solicita, en concreto, que se anule el fallo impugnado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación interpuesta y deje sin efecto la resolución de multa N°8507/22/48-2. Segundo: Que, en subsidio, la parte reclamante alude como segunda causal aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, toda vez que, a su juicio, la sentenciadora no realiza un análisis de todos los medios de prueba incorporados al juicio ni se pronuncia sobre su valor probatorio, desde que el considerando quinto únicamente enumera la prueba rendida por las partes. Plantea a modo de ejemplo que del anexo de contrato de trabajo de la trabajadora Cindy Espinoza de fecha 13 de enero de 2024 se puede desprender que se destinaba a esta persona específicamente al área de negocio “deporte textil”, por lo que es incorrecto que se concluyera que las trabajadoras realizaran funciones en cualquier sección o lugar de éste. Afirma que lo denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo porque de haber analizado la prueba omitida, la sentenciadora habría concluido que se aportaron antecedentes suficientes para determinar que no resulta posible a las trabajadoras realizar funciones en cualquier sección o lugar del negocio y que por tanto, malamente podría haber sido arbitraria la exigencia de las funciones contem

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Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de doce de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-336-2022, se resolvió rechazar la reclamación respecto de la resolución N°8507/22/48/2, la que mantiene en todas sus partes, sin costas. Contra este fallo, la reclamante interpone recurso de nulidad, e in

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