SIN INFORMACION

IZQUIERDO/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece don Rodrigo Castellón Giroz, abogado, cédula de identidad número 13.257.850-8, con domicilio en calle Augusto D´Halmar Nº 8723, comuna de Hualpen, Región del Biobío, en nombre y beneficio de doña Constanza Loreto Izquierdo Arriagada , trabajadora dependiente, domiciliada en calle Quilmay Nº 1704, comuna y ciudad de Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por lo que considera un acto arbitrario por no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, acto que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N° 1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República, Explica que doña CONSTANZA LORETO IZQUIERDO ARRIAGADA se encuentra contractualmente vinculada a ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., desde el mes de septiembre de 2020 hasta la actualidad, a través del plan de salud denominado CRUZ BLANCA ON AUSTRAL 340 720. Señala que con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Que, hasta antes de la entrada en vigencia de la referida ley , el artículo 190 del D.F.L. N°1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las ISAPRES crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura FONASA. En virtud de dicha disposición, las ISAPRES establecieron en sus planes de salud antiguos coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del le

Fundamentos

fundamentos de derecho señala que ISAPRE Cruz Blanca S.A. está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio al cubrir parcialmente la salud mental en el plan del recurrente, contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley. Agrega que no es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato de salud, por cuanto esto carece de sustento y lógica alguna tornando el acto en arbitrario. A mayor abundamiento, señala que el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas superintendencias, que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias médicas deben atenerse a no discriminar en los términos del artículo 20° N° 6, de la Ley N° 21.331: Que, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias, las que podían producirse una vez que entrara en vigencia la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud emitió́ la Circular IF/N° 396, de fecha 8 de noviembre de 2021, cuyo objetivo fue: “Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así́ que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales”. Así́ las cosas, las instituciones de salud previsional privadas deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en los planes anteriores al 01 de marzo de 2022, con el fin de equiparse con las prestaciones de salud física, toda vez, que dichos contratos se han comercializado en el tiempo, desde la suscripción del mismo hasta la actualidad, con el pago de las cotizaciones. Estima infringido, el artículo 19 en sus numerales 1, 2, 9 y N°24 de la Constitución Política de la República, y solicita que se ordene a ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, ajustado el plan de salud de la recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. Junto con el recurso se acompaña el Certificado de Afiliación y Plan de Salud de la recurrente. A folio 6 informa la recurrida, en primer término solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales. Argumenta que como

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema ROL N° 26.275-2023. Señala que el plan de salud de su representada, de acuerdo al documento explicativo del plan de salud es de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental, porque la bonificación en estas prestaciones resultan reducida si se compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física de su plan. En definitiva, reclama que la ISAPRE recurrida al otorgar una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental, incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y, entrega una menor cobertura a la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de las garantías constitucionales de su representada. En cuanto a los fundamentos de derecho señala que ISAPRE Cruz Blanca S.A. está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio al cubrir parcialmente la salud mental en el plan del recurrente, contraviniendo expresamente lo dispuesto en la Ley. Agrega que no es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato de salud, por cuanto esto carece de sustento y lógica alguna tornando el acto en arbitrario. A mayor abundamiento, señala que el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA

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Puerto Montt, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don Rodrigo Castellón Giroz, abogado, cédula de identidad número 13.257.850-8, con domicilio en calle Augusto D´Halmar Nº 8723, comuna de Hualpen, Región del Biobío, en nombre y beneficio de doña Constanza Loreto Izquierdo Arriagada , trabajadora dependiente, domiciliada en calle Quilmay Nº 1704, comuna y ciudad de

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