3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ROSSI CON MAESTRANZA FRANCISCO LAZO PINTO E.I.R.L

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

CONFESIÓN DE DEUDA, CITACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el tercerista de esta causa funda su recurso en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el N° 4 del artículo 170, y de los N° 5, 6 y 8 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias. Indica que el vicio se produce porque en la redacción de la sentencia recurrida no se ha dado cumplimiento, por una parte, a la norma legal citada, es decir, en cuanto a que las sentencias definitivas de primera instancia contendrán: “Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de

Fundamentos

fundamentos la sentencia”. Además, porque tampoco cumplió el citado Auto Acordado, que en esos numerales prescribe los requisitos de las sentencias, a saber: “Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión”; “En seguida si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos, conforme con las reglas generales” y “Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso”, indicando que el

Fallo

fallo sólo tiene una descripción de las alegaciones de las partes, una enunciación de la prueba rendida y a continuación la resolución, por lo que carece de fundamento para rechazar su pretensión, al ignorar parte de la prueba, específicamente la confesional, pues no aplica las normas sobre su valor probatorio, limitándose solo a señalar que no es el medio idóneo para acreditar el presupuesto en análisis, esto es, que el ejecutado deudor no tenga otros bienes además de los embargados para hacer el pago de los créditos del ejecutante y del tercerista. SEGUNDO: Que en cuanto al perjuicio ocasionado por el vicio o defecto que motiva el recurso, indica que éste es obvio, pues sólo en virtud de este se ha rechazado su tercería de pago, dejando a su parte sin posibilidad de satisfacer, aunque sea en una mínima medida, su acreencia. Añade que aplicando el principio general sobre el peso de la prueba establecido en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde al tercerista probar la existencia de su crédito, y la circunstancia de que el deudor carece de otros bienes que los embargados. Respecto del primer punto, la sentencia correctamente señala los fundamentos de derecho en virtud de los cuales aprecia la prueba rendida y da por acreditado el hecho cuestión. Sin embargo, no sucedió lo mismo con el segundo hecho, pues si bien señala los medios probatorios que considera, no analiza las normas legales que rigen la valoración de la confesional judicial rendida, ni las normas que re

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Iquique, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el tercerista de esta causa funda su recurso en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos señalados en el N° 4 del artículo 170, y de los N° 5, 6 y 8 d

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