SIN INFORMACION

RECURRENTE:TOMAS IGNACIO VARGAS SALAZAR:RECURRIDO:CLAUDIA ANDREA SOTO CARREÑO

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 7 de febrero del año 2024, compareció Tomás Ignacio Vargas Salazar, domiciliado en pasaje 6 N°1060, de la comuna de Rancagua, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Claudia Andrea Soto Carreño, domiciliada en Avenida Las Delicias N°686, de la comuna de Codegua. Recurre en contra de la publicación realizada por la recurrida, el 5 de febrero del año en curso, en su red social Facebook, mediante la cual y con la intención de afectar su honra, lo denostó públicamente, exponiendo su fotografía y datos personales, constituyéndose tal actuar en una vulneración a la garantía fundamental del derecho a la honra y a la protección de la vida privada, reconocida y amparada en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Indica, que ha sido objeto de una “funa” realizada en redes sociales, en relación con el oficio que desarrolla como fabricante de muebles, oportunidad en que la recurrida, utilizando su fotografía y datos personales, lo ha difamado públicamente al tildarlo de estafador, como sería su costumbre, pues acusa el actor que en forma constante la recurrida publica “funas” en contra de distintas personas, las que incluso ya han sido objeto de conocimiento por parte de esta Corte, como sucede en los autos Rol 3258-2023-Protección, causa en la cual se acogió una acción deducida por una tercera persona en contra de la señora Soto, por hechos de idéntica naturaleza, y agrega que incluso él ya había sido víctima de este tipo de persecución por parte de la recurrida durante el año 2023. Señala, que debido a lo expuesto precedentemente y a consecuencia de las constantes amenazas e intentos de extorción de los cuales ha sido objeto, es que esta vez tomó la decisión de recurrir en contra de la señora Soto, para evitar que aquélla continúe actuando como juez y verdugo en redes sociales. Finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello se ordene a la recurrida eliminar de todas sus redes sociales las publ

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, el recurrente funda su recurso en la difusión a través de redes sociales de publicaciones realizadas por la recurrida, mediante la cual se acusa al actor, utilizando su nombre e imagen, intentar estafar a terceros con el desarrollo de su oficio como constructor de muebles, provocando con ello un grave perjuicio al recurrente, quien ha visto lesionadas sus garantías fundamentales. 3.- Que, al evacuar el informe respectivo, la recurrida señaló que únicamente se limitó a comentar una publicación realizada por una tercera persona, en base a la experiencia que, en forma previa, tuvo con el recurrente. 4.- Que, en primer término, resulta necesario precisar que las publicaciones acompañadas por el actor y que son materia del presente recurso, fueron realizadas directamente por la recurrida en su perfil de la red social Facebook, utilizando las imágenes del recurrente y de una publicación mediante la cual éste ofrece sus servicios, lo que desde ya permite desechar el descargo efectuado por la recurrida en su informe, ya que los antecedentes a que ella hace alusión, dicen relación con la comunicación que aquélla mantuvo con una tercera persona -también autora de una “funa”- mediante el servicio de mensajería privada de la red social antes indicada. 5.- Que, asentado lo anterior, y considerando que la finalidad de la presente acción no es determinar la veracidad de los hechos denunciados en la publicación antes aludida, sino que adoptar los resguardos necesarios para hacer cesar los efectos de un acto que puede ser arbitrario o ilegal, al afectar los derechos garantizados por nuestra Constitución, es pertinente tener presente que en nuestro ordenamiento jurídico no se admite la autotutela, por lo que, en definitiva, resulta ilegal que la recurrida realice, en forma directa o indirecta, acusaciones respecto del actor que dan a entender que aquél ha cometido el delito de estafa, porque con ello se ha afectado su honra, protegida en el N°4 del artículo 19 de la Constitución Política, atendido el alcance que poseen las redes sociales en la actualidad. 6.- Que, a

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge sin costas, el recurso deducido en favor de Tomás Ignacio Vargas Salazar en contra de Claudia Andrea Soto Carreño, sólo en cuanto se ordena a la recurrida, si aún no lo hubiese realizado, efectuar la eliminación de la publicación que motiva el presente recurso y de cualquiera otra que haya realizado en relación con el recurrente, debiendo además abstenerse de seguir efectuando publicaciones de ese tipo por cualquier medio de comunicación social. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 392-2024-Protección.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 7 de febrero del año 2024, compareció Tomás Ignacio Vargas Salazar, domiciliado en pasaje 6 N°1060, de la comuna de Rancagua, deduciendo acción constitucional de protección en contra de Claudia Andrea Soto Carreño, domiciliada en Avenida Las Delicias N°686, de la comuna de Codegua. Recurre en contra de la publicación realizada p

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