SANTIBÁÑEZ/SANHUEZA
Rol
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
MONITORIO-PRECARIO
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Primero: Que el artículo 18 K de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, dispone que las normas del título III bis, sobre procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, serán aplicables, “en lo pertinente”, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble y a la acción de precario establecida en el artículo 2195 del Código Civil. Segundo: Que la expresión “en lo pertinente” que utiliza el artículo recién citado, deja completamente claro que no serán aplicables a los procedimientos en los que se demande de comodato precario y de precario, las exigencias propias de los juicios monitorios en los que se persiga el cobro de rentas de arrendamiento y restitución consecuencial del inmueble arrendado. Tercero: Que, en efecto, si bien el inciso final del artículo 18 A) de esta ley dispone que en los juicios monitorios el demandante deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento, no resulta pertinente exigirle al actor de un juicio precario que acompañe a la demanda los antecedentes que justifiquen la ocupación material por terceros del inmueble que le pertenece, pues ello excede con largueza el control de admisibilidad que la ley entrega al juez en este tipo de juicios. A este efecto, bastará con que el demandante acompañe los títulos que justifican el dominio del inmueble que reclama, debiendo acreditarse durante el juicio que él o los demandados ocupan la cosa sin contrato previo y por la mera ignorancia o tolerancia del demandante, todo en los términos del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil. Cuarto: Que, en este sentido, si se demanda de precario, es precisamente porque no existen antecedentes que expliquen, demuestren o justifiquen la ocupación por terceros de una cosa ajena, ya que de existir tales documentos muy probablemente no se estaría ante la figura del precario, que, por definición exige la ausencia de todo acto o contrato que ampare la ocupación
Fallo
Por estas consideraciones y las disposiciones legales ya señaladas, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, debiendo dictarse por el tribunal de primera instancia la resolución que corresponda, teniéndose por interpuesta la demanda en el procedimiento monitorio en los términos del artículo 18 C) de la Ley N° 18.101. Notifíquese y devuélvase. N°Civil-1474-2024. Redacción del Abogado Integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis.
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Primero: Que el artículo 18 K de la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, dispone que las normas del título III bis, sobre procedimiento monitorio para cobro de rentas de arrendamiento, serán aplicables, “en lo pertinente”, a las acciones de comodato precario que persigan la restitución del inmueble
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