TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ SERGIO ANTONIO OJEDA JURE

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1° Que ha comparecido en autos el abogado Defensor Penal Público don Francisco Díaz Yubero, deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia de 03 de mayo en curso, que condenó a su representado Sergio Ojeda Jure, a cumplir una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de sustancias o drogas del artículo 4° de la ley 20.000, más las accesorias legales correspondientes. 2° Funda su arbitrio, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, porque en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que sustenta en base a tres argumentaciones, a saber: a) por considerar como delito una conducta carente de la necesaria antijuridicidad material para sancionarla penalmente; b) en subsidio, por haber considerado a su defendido como autor inmediato y directo de una conducta típica; y c) en subsidio, al haberse infringido el artículo 19 letra h) de la ley 20.000, que contempla una circunstancia especial de agravación de pena. 3° Que desarrollando los

Fundamentos

motivos de nulidad esgrimidos por el recurrente, en cuanto al primero, expresa que los elementos que configuran el tipo penal por el cual fue sentenciador el imputado, dicen relación con la difusión incontrolable de sustancias que pongan en peligro la salud de los demás, lo que en este caso resulta una pequeña cantidad de droga, 0,93 gramos de pasta base y 5 pastillas de clonazepam, que no tienen la capacidad de realizar el objetivo señalado, encontrándonos en la especie con un imputado que solo tiene un papelillo de pasta base de cocaína y 5 pastillas de clonazepam, que no recibe remuneración alguna, productos que van dirigidos a una persona en específico, no queriendo una difusión incontrolable ni menos configurándola. En consecuencia, no se ha asentado que se trate de una cantidad de droga que pueda ser destinada a un número elevado de personas y por un extenso periodo de tiempo. 4° En cuanto a la primera causal subsidiaria, la explica expresando que en la especie se ha producido una errónea aplicación del artículo 15 n° 1 del Código Penal, al considerar a su representado como autor inmediato y directo de una conducta típica, en circunstancias que los mismos sentenciadores señalan que el acusado llevó la droga solo a instancias de su hermano preso, por lo que colaboró en el hecho de otro, que al menos lo indujo a cometer esta conducta, resultando que el inductor queda impune, dado que se reconoce que la droga era para su consumo personal y próximo en el tiempo en las dependencias del recinto penitenciario en que se encontraba, pero se considera a su defendido como el que realizó el tipo penal, por el que se le impone una pena. 5° Que por último, en cuanto a la segunda causal subsidiaria, por la aplicación de la circunstancia agravante del artículo 19 letra h) de la ley 20.000, esta no concurre, según el actor, pues el legislador señala que la pena deberá ser aumentada en un grado si el delito fuese cometido en un “lugar” de detención o reclusión, habiendo acreditado que su representado entró a un centro penitenciario, no sabiendo si ese lugar es un lugar de “detención o reclusión” que son palabras definidas por la ley, no siendo de detención, ya que ella es una medida cautelar que se impone en las comisarías y reclusión es una pena que no se cumple en todos los recintos penitenciarios. 6° Que pronunciándonos acerca de los motivos de nulidad hechos valer por el actor, en cuanto al primero, debe decirse que el

Fallo

fallo cuestionado, en su basamento 14° se encarga de desvirtuar la argumentación realizada a este respecto por la defensa, en el sentido de expresar que la ley ya hizo un distingo relativo a la cantidad de droga para diferenciar entre los tráficos de droga del artículo 3° de los realizados en pequeñas cantidades del artículo 4°, ambos de la ley 20.000. Por lo tanto, tratándose en este caso de una pequeña cantidad, procede hacer aplicación de la última norma citada, independiente del gramaje de la sustancia prohibida, o de las pastillas en referencia, ya que la ley no hace esta distinción, como se pretende., aunque se trate de una pequeña cantidad como ocurre en la especie, pues la misma está contemplada en el artículo 4° citado. 7° Que en lo referente a la primera causal subsidiaria, el tribunal, en el motivo 13° de su fallo, da los antecedentes incriminatorios relativos, a la declaración de los funcionarios de Gendarmería, más la propia declaración del acusado, en que reconoce haber sido sorprendido al interior de una sala de revisión de las visitas en el interior del complejo penal de esta ciudad, cuando se le revisaba la encomienda con unos envoltorios de papel que llevaban pastillas de clonazepam y un papelillo de cocaína base, los que llevaba a su hermano gemelo en la vistita de cárcel, lo que aparece refrendado por su hermano, antecedentes que valorados por el tribunal, le permiten adquirir la convicción que el acusado es el autor del delito de tráfico en pequeñas cant

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que ha comparecido en autos el abogado Defensor Penal Público don Francisco Díaz Yubero, deduciendo el presente recurso de nulidad, en contra de la sentencia de 03 de mayo en curso, que condenó a su representado Sergio Ojeda Jure, a cumplir una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa

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