SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
5 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado, Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de Luis Alberto Sánchez Escarate, nacional de Venezuela, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, en relación a la solicitud de residencia temporal efectuada el 30 de noviembre de 2022. Pide que se ordene al organismo pronunciarse sobre la solicitud planteada. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, informa respecto al fondo del recurso, señalando que la solicitud del recurrente, presentada el 30 de noviembre de 2022, se encuentra en etapa de “Resolución” desde el 5 de febrero de 2024. Señala que el artículo 157 de la Ley N°21.325 establece que dentro de las funciones de la recurrida está la de resolver sobre el otorgamiento de permisos de residencia, y que dentro de estos se encuentra el de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile por
Fundamentos
motivos económicos contemplado en los artículos 68 y 70 de la citada ley. En cuanto al tiempo de tramitación, por el aumento exponencial de los flujos migratorios al país, se configura un caso fortuito o fuerza mayor que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, justifica el lapso transcurrido desde que se inició el respectivo procedimiento administrativo para la obtención de permanencia definitiva a que alude el recurso. Finalmente señala qu, el recurrente cuenta con un certificado de permiso de residencia en trámite, el cual acredita su condición migratoria regular en el país, pudiendo hacer ingreso y egreso del territorio libremente, como también ejercer actividades remuneradas, en virtud de los artículos 77 inciso 1° y 79 del Decreto N°177. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, para una acertada resolución de la acción deducida, cabe precisar que se tilda de ilegal y arbitraria la omisión de pronunciamiento del Servicio Nacional de Migraciones en relación con la residencia temporal solicitada. Quinto: Que, según se desprende de los antecedentes, ha transcurrido en exceso el plazo para que la autoridad recurrida se pronuncie sobre la solicitud que se le planteara sin que a la fecha lo haya hecho. Sexto: Que, en consecuencia, la autoridad administrativa ha demorado desmedidamente pronunciarse sobre la permanencia solicitada, sin que haya informado la falta de antecedentes o consideraciones que justifiquen esta excesiva tardanza en el pronunciamiento de fondo respecto al beneficio solicitado, lo que torna su actuación en arbitraria. Séptimo: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida deviene, además, en ilegal por cuanto infringe lo dispuesto en los artículos 4 y 27 de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, que no son sino expresión normativa de los principios de celeridad, economía procedimental, impulso de oficio y conclusivo establecidos en la misma ley. Octavo: Que, con dicho actuar arbitrario e ilegal se vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Luis Alberto Sánchez Escarate, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, solo en cuanto se dispone que dicha repartición deberá emitir el pronunciamiento correspondiente en su oportunidad, previa verificación de la identidad del recurrente y requisitos pertinentes que deban concurrir al caso, dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde que la sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad N°2645 – 2024 Protección
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San Miguel, cinco de junio de dos mil veinticuatro Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado, Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de Luis Alberto Sánchez Escarate, nacional de Venezuela, deduce recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión ilegal y arbitraria que afectó su derecho fundamental consagrado en el artículo
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