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SOGIN SPA/JORQUERA BINNER MARIA SOLEDAD, JUEZ QUINTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO (LTE)

Rol

Fecha

5 de junio de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Francisco Varela Echaurren, abogado, por la demandante Sogin SpA, y de conformidad al artículo 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, interpone recurso de queja en contra de la Juez titular del 5° Juzgado Civil de Santiago, doña María Soledad Jorquera Binner, en atención a las graves faltas o abusos cometidos al pronunciar la sentencia de 20 de octubre de 2023 (folio 11), en los autos caratulados “Sogin SpA con Pino”, Rol C-14373-2023, por medio de la cual se rechazó la solicitud de reposición presentada por su representada en contra de la resolución de 8 de septiembre del mismo año (folio 6), y que, mantuvo la decisión de no dar curso a la demanda monitoria de cobro de rentas de arrendamiento y restitución del inmueble arrendado. Expone que, con fecha 17 de agosto de 2023, dedujo dicha demanda en contra de David Antonio Pino Toro. Sostiene que se solicitó el cobro de las rentas de arrendamiento adeudadas que ascendían a la época de su presentación, a 370 Unidades de fomento, sumado a las cuentas por gastos comunes y de consumo que se adeudaban, así como la restitución del inmueble consistente en el departamento N°1603, el estacionamiento N°165 y la bodega N°108, del Edificio Vista Ñuñoa, ubicado en Avenida Irarrázaval N°5353, comuna de Ñuñoa, cuya inscripción de dominio rola inscrita a fojas 88508, número 127065 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2016. Refiere que con fecha 8 de septiembre de 2023 se dictó resolución por la que el tribunal resolvió no dar curso a la demanda interpuesta, ordenando a su vez archivar los autos, en el siguiente sentido: “(…) 3°Que, de conformidad a lo dispuesto por (el) inciso final del artículo 18-A de (la) Ley N° 18.101, el actor deberá acompañar a la demanda todos los antecedentes que le sirvan de fundamento; 4° Que, en este contexto el artículo 20 del precitado cuerpo legal, prescribe perentoriamen

Fundamentos

fundamentos que indica, el que con fecha 20 de octubre de 2023, es desestimado en los siguientes términos: “Resolviendo derechamente a lo pendiente de la presentación de fecha 13 de septiembre de 2023, a folio 07: Al otrosí: Teniendo presente que los antecedentes alegados por la parte no logran desvirtuar lo razonado por esta magistratura en resolución de folio N°06 de fecha 08 de septiembre de 2023, toda vez que, las firmas del contrato de arrendamiento acompañado no han sido autorizadas ante notario, siendo éste un requisito esencial de admisibilidad de la demanda en consideración la naturaleza del procedimiento monitorio. Conforme a lo razonado, no existiendo nuevos antecedentes que apreciar, atendido a lo dispuesto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 20 de la Ley N°18.101, se rechaza la reposición. Archívense los antecedentes.” IV.- Que conforme a lo expuesto, cabe hacer presente que para resolver se tuvo en consideración lo dispuesto de manera expresa en el artículo 20 de la Ley N° 18.101, ya citado. Tercero: Que el recurso de queja alega la comisión de faltas o abusos graves en la resolución que motiva el recurso, siendo éstos 1) una contravención formal a los artículos 18-A y 20 de la Ley 18.101, modificada por la Ley 21.461, los cuales no establecen que acompañar el contrato de arrendamiento con firmas autorizadas ante notario sea un requisito de admisibilidad de la demanda, sino que es un “antecedente suficiente para ejercer la demanda monitoria conforme a lo previsto en el artículo 18-A”, pero no uno necesario; y 2) una infracción a la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes de 1861. Cuarto: Que previo a cualquier otra consideración, es preciso recordar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.". Finalmente, en cuanto interesa para estos efectos, el precepto añade que "El

Fallo

se resuelve: No dar curso a la demanda interpuesta. Sin perjuicio de otros derechos. Archívense los antecedentes.” Añade que, en contra de esta resolución, con fecha 13 de septiembre de 2023, su parte solicitó el desarchivo de los autos y su reposición, atendido que el inciso tercero del artículo 18-B de la Ley N°18.101 prescribe que contra dicha resolución no procede recurso alguno, salvo el de reposición. Expresa que, la reposición se fundó en que el tribunal aplicó erróneamente los preceptos legales contenidos en el Título III Bis de la Ley de arrendamiento, ya que no es efectivo que el procedimiento monitorio en juicios de arrendamiento, solo esté considerado para aquellos casos en que el contrato de arrendamiento se encuentre suscrito y autorizado ante notario, lo que resulta contrario a las normas que regulan el efecto retroactivo de las leyes, el hecho de aplicar requisitos formales a contratos celebrados con anterioridad a la dictación de una ley. Explicita que las faltas o abusos graves consisten en: (i) Primera falta o abuso grave: infracción a las normas que regulan el procedimiento monitorio de cobro de rentas y restitución del inmueble arrendado. En primer lugar, la jueza infringió gravemente los artículos 18-A y 20 de la Ley N° 18.101 de Arrendamiento, al considerar que al no encontrarse autorizadas ante notario las firmas del contrato de arrendamiento, no podía darse curso a la demanda monitoria, por ser una solemnidad, un requisito esencial de procesabilid

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Francisco Varela Echaurren, abogado, por la demandante Sogin SpA, y de conformidad al artículo 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, interpone recurso de queja en contra de la Juez titular del 5° Juzgado Civil de Santiago, doña María Soledad Jorquera Binner,

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