SIN INFORMACION

BASIC/FUNDACION CATALINA DE MARIA

Rol

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Comparece Julio Landaeta Pastene, abogado, en representación convencional de doña Antiza Nevenka Basic Álvarez, a su turno en representación de su hija Emma Agustina Núñez Basic e interpone recurso de protección en contra de "Fundación Catalina de María", en su calidad de sostenedora legal del establecimiento educacional denominado "Liceo Sagrado Corazón de Copiapó", representada por Manuel Guajardo Espejo, en adelante e indistintamente, "la Fundación" o “la Recurrida”, solicitando se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección a la afectada, permitiendo la asistencia de Constanza Quinteros Ramírez, Psicopedagoga, en calidad de tutora de la citada niña al establecimiento. Indica que Emma asiste al Liceo desde el año 2018, año que fue bastante complejo pues, a partir del segundo mes de asistencia, comenzó con un cuadro ansioso que derivó en un Trastorno Obsesivo Compulsivo (TOC) y Trastorno Oposicionista Desafiante, después de consultar entre 4 a 5 psiquiatras infantiles, Emma comenzó un tratamiento con la doctora Rina Francos Steisapir y asimismo, debido a las conductas disruptivas del año 2018, se decidió como familia, junto a la autorización del colegio, contratar a una persona que hiciera la tarea de tutora “sombra” o asistente de co-docencia y a contar del año 2019, Emma va a clases acompañada de Constanza Quinteros Ramírez, psicopedagoga, en calidad de tutora, esto último autorizado año a año por el Proyecto de Integración (PIE) y la Dirección del recinto educacional. Aclara que la citada tutora es contratada directamente por los padres de Emma y en tal calidad ha sido parte de los cursos de los que Emma ha formado parte todos estos años, sin que hubiera tenido algún problema con alguna alumna o apoderados. Añade que dicha situación (asistencia con tutora sombra) siempre fue solicitada e informada a las instancias correspondientes, es decir se solicitaba la autorización al PIE y dirección del colegio y ello

Fundamentos

motivos –pandemia incluida— las clases presenciales solo se comenzaron a retormar el año 2022 y que el año 2023 fue el primero, en que la alumna asistió a clases de forma presencial, respetándose en todo momento su jornada escolar reducida, adaptada en conformidad a sus propias necesidades educativas, por lo que el acompañamiento de la tutora no se ha realizado en su totalidad en las dependencias del colegio. A continuación, alega la extemporaneidad de la acción, desde que consta de la documentación y del propio libelo, que el supuesto hecho vulneratorio consiste en el rechazo por parte del liceo de que la alumna pudiera asistir con tutor este año 2024, lo que acaeció el día 20 de diciembre de 2023, momento en el cual la apoderada tomó conocimiento sobre la postura desfavorable a la presencia del tutor sombra por parte de la recurrida, habiendo transcurrido más de 30 días. Ello sin perjuicio de la insistencia por parte de la recurrente. En seguida, hace notar que lo pedido excede de una acción de naturaleza cautelar, como lo es el recurso de protección y requiere un pronunciamiento en un juicio de lato conocimiento; colige que la cuestión planteada requiere del conocimiento y ponderación de prueba, particularmente la científica y pericial. Asimismo, de una decisión compleja acerca de materias que se relacionan con el desarrollo de Emma, todo lo cual excede el acotado marco de un procedimiento como es el de estos autos. Finalmente señala que no hay en la especie un derecho que tenga el carácter de indubitado. Muy por el contrario, estamos en presencia de una controversia planteada por la recurrente que, para poder ser acogida, requiere que exista un consenso de las necesidades educativas y terapéuticas de Emma, cuestión que precisamente su parte controvierte, por todo lo cual no es esta la vía procesal idónea para la resolución del presente conflicto y alude a la acción especial contendida en el artículo 57 de la ley 20.422. Respecto del fondo y refiriéndose a la arbitrariedad, precisa que el rechazo de la solicitud de la apoderada de autos no se debe a razones antojadizas o carentes de justificación, por el contrario, la institución se encuentra preocupada por la falta de monitoreo y evaluación de las actividades desarrolladas por la tutora en cuestión, pues esta no es parte del personal contratado por la institución educativa. Indica que durante el año 2023, su labor fue desproporcionadamente desvirtuada, convirtiéndose en una profesional de la cual no se podía hablar ni informar sobre el estado de la menor al colegio por los canales oficiales los cuales son usados por el programa PIE, aspecto normal de una dinámica escolar. Refiere que siempre se le indicó a la recurrente los motivos del rechazo de la tutora. En primer término, por la falta de lineamientos claros respecto a la utilización de ella en las dependencias de un establecimiento educacional, partiendo por la decisión del Ministerio de Educación de dejar sin efecto la ordenanza N°

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por Julio Landaeta Pastene en representación de Anitza Basic Álvarez a su turno, en representación de su hija Emma Núñez Basic, en contra del Liceo Sagrado Corazón de Copiapó, representado por Manuel Gajardo Espejo y se dispone que el referido establecimiento educacional permitirá la asistencia en aula, de la “tutora sombra” de la niña, la psicopedagoga Constanza Quinteros Ramírez o quien efectúe dicho rol, debiendo esta cumplir las prescripciones establecidas por el Ministerio de Educación y siempre que el interés superior de la niña de autos lo demande. Regístrese, notifíquese y archívese. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada, en su oportunidad. Redacción de la ministra señora Marcela Paz Araya Novoa. N°Protección-207-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Comparece Julio Landaeta Pastene, abogado, en representación convencional de doña Antiza Nevenka Basic Álvarez, a su turno en representación de su hija Emma Agustina Núñez Basic e interpone recurso de protección en contra de "Fundación Catalina de María", en su calidad de sostenedora legal del establecim

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