FISCO DE CHILE CON ALIAGA
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en relación con el fondo de la acción reivindicatoria intentada, cabe tener presente que en materia de transferencia del dominio de bienes raíces por actos entre vivos rige en nuestro país el régimen de la dualidad título-modo, por el cual mientras la inscripción de un título traslaticio de dominio no se efectúa, el dominio no se ha transferido. Nuestro Código Civil consagra, como regla general, que la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos. Así, el propio Mensaje del Código Civil señala que “La transferencia y transmisión de dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como se ha dicho, las servidumbres, exige una tradición, y la única forma de tradición que para estos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifique, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna”; y en cuanto a la posesión, indica que “La inscripción es la que
Fundamentos
considerando lo anterior, resulta evidente que el mecanismo establecido en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en relación con el artículo 693 del Código Civil, tiene un carácter excepcional, pues supone que se permita la inscripción de la transferencia de un inmueble que no ha sido antes inscrito, es decir, que no cuenta con una inscripción conservatoria que opere como requisito, prueba y garantía de la posesión del inmueble, lo que obliga a analizar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos que dicha norma establece y su correlación con las demás normas que rigen la materia. 3.- Que, ahora bien, el referido artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio, en relación con el artículo 10 del D.L. 1939 de 1977, exige, junto con la publicación de los avisos y el cartel que allí se disponen, que se cuente con un informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, hoy Seremi de Bienes Nacionales, cuya finalidad es dejar constancia si existen otros particulares que hayan solicitado la regularización de la posesión del mismo inmueble o si existe algún interés comprometido por parte del Fisco en el inmueble en cuestión, en razón de lo que dispone el artículo 590 del Código Civil. Por su parte, el artículo 39 del Decreto Ley 2.695 dispone que: “Las normas de los artículos 58° y 101° del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces no se aplicarán a los inmuebles a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, a menos que la inscripción sea requerida por el Fisco”, los cuales corresponde a aquellos inmuebles que carecen de título inscrito cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a 800 unidades tributarias si fueren rurales o 300 unidades tributarias si fueren urbanos. 4.- Que, de la interpretación armónica de tales normas, es posible concluir, en primer término que, por regla general, la ley sólo permite al Fisco utilizar el mecanismo previsto en el artículo 58 del Reglamento del Registro Conservatorio, salvo que se trate de inmuebles cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea superior a 800 unidades tributarias, si fueren rurales o 300 unidades tributarias si fueren urbanos, puesto que si el avalúo es inferior a tales parámetros la ley, al permitirlo sólo a favor del Fisco, ha de entenderse que lo prohíbe respecto de los particulares, a los que sólo le quedaría el procedimiento de regularización previsto en el Decreto Ley. 5.- Que, en la especie, el demandado sostuvo que la propiedad cuya reivindicación se solicita, no es del Fisco, sino que la adquirió en virtud de la compraventa realizada al dueño anterior el que, sin embargo, no contaba con inscripción de dominio a su nombre, por lo que solicitó su inscripción de conformidad al artículo 58 ya citado. Lo anterior lejos de justificar su posesión, no hace más que demostrar lo feble del título traslaticio de dominio que invoca, pues en él sólo se indica que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada dictada el seis de marzo de dos mil veintitrés, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en causa ROL C-4851-2020, sin costas del recurso. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 479-2023.Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1.- Que, en relación con el fondo de la acción reivindicatoria intentada, cabe tener presente que en materia de transferencia del dominio de bienes raíces por actos entre vivos rige en nuestro país el régimen de la dualidad título-modo, por el cual mientr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica