HERNÁNDEZ/MARÍN
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Con fecha 29 de febrero del año en curso compareció el abogado don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, en representación convencional de don Samuel Enrique Hernández Jorquera, interponiendo recurso de queja en contra de la Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro, doña Diana Gumercinda Marín Castañeda, quien dictó sentencia definitiva con fecha 28 de febrero de 2024, en los autos ordinarios sobre demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional caratulados “SAMUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ JORQUERA con CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE”, sustanciados ante el referido Tribunal bajo el RIT NºO-21-2022, RUC Nº22-4-0388794-7, la que no es susceptible de recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 482 del Código del Trabajo, incurriendo en faltas y abusos graves que influyen sustancialmente en lo dispositivo de fallo, toda vez que aplicó erradamente normas de coherencia y derivación y dejó de aplicar máximas de experiencia, propias del derecho de daños, lo que finalmente importa la existencia a un fallo muy distinto a aquel que hubiera correspondido con la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, donde la avaluación de los perjuicios sufridos por su representado debió ser de un monto sustancialmente superior, de modo de indemnizarlos, efectivamente, de manera completa. En síntesis, explica que los referidos autos versan sobre la pretensión indemnizatoria del daño moral y como consecuencia de la nulidad declarada por esta Corte en el Ingreso Rol N° 131-2023, se celebró la nueva audiencia de juicio ante la magistrada recurrida, quien en la sentencia definitiva rechazó las excepciones opuestas por Codelco y condenó a ésta a pagar $45.000.000 por concepto de indemnización del daño moral y $18.956.145 por lucro cesante. Reseña que en el
Fundamentos
considerando décimo quinto de la sentencia definitiva se estableció que el demandante contrajo la enfermedad de silicosis pulmonar producto de los más de 19 años de servicios prestados a Codelco, y que la empresa incumplió la obligación de proteger efectivamente la salud del actor, conforme lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, entre otras normas legales. Por su parte, en el considerando décimo sexto se tuvo por acreditada la vinculación causal entre el hecho culposo de Codelco y el daño sufrido. En el décimo séptimo se estableció el daño que la enfermedad produce. Luego reclama que, a pesar de haberse acreditado la existencia de los graves daños morales que sufre el demandante, la sentencia definitiva otorga una indemnización de $45.000.000, que califica de exigua, sin indicar la forma en la que se arriba a dicho monto. Tampoco, entrega una justificación de por qué se fija ese monto y no otro, ni por qué no se accede a los $300.000.000 peticionados en la demanda. Respecto de la cuantificación del lucro cesante, destaca que sí se aplican correctamente en la sentencia los criterios jurisprudenciales ya asentados, en el sentido de ponderar el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia para establecer el monto de esta indemnización. No obstante se incurre en falta y abuso al no actualizar el monto de la última remuneración del actor conforme a la variación que ha experimentado el índice de Precios al Consumidor (“IPC”), toda vez que en caso contrario no se está otorgando una reparación integral, como lo dispone el artículo 2.329 del Código Civil, sin que se explicite el motivo por el cual no se actualiza la base de cálculo, como expresamente se solicitó en la demanda, lo que constituye infracción al principio lógico de razón suficiente y también a las máximas de la experiencia, que indican claramente que el dinero va perdiendo valor adquisitivo con el transcurso del tiempo. En la parte conclusiva, pide acoger el arbitrio en todas sus partes y, en definitiva, adoptar las medidas apropiadas para reparar las faltas y abusos cometidas, esto es, regulando la indemnización del daño moral sufrido por el demandante en el monto solicitado en la demanda o bien en el que esta Corte de Apelaciones estime adecuado conforme a los daños acreditados en el proceso, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en casos similares y, en todo caso, superior al fijado en la sentencia referida; y, a mayor abundamiento, regulando la indemnización del lucro cesante del señor Samuel Enrique Hernández Jorquera en la cantidad de $68.621.285. Segundo: Que evacuando el informe ordenado, doña Diana Marín Castañeda, Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro, indica que toda intervención en el proceso, lo ha sido conforme a derecho y al mérito de los antecedentes presentados e incorporados en juicio por las partes en la audiencia, conteniendo la sentencia el análisis de toda la prueba rendida, aplicando el mejor razonamiento posi
Fallo
fallo muy distinto a aquel que hubiera correspondido con la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, donde la avaluación de los perjuicios sufridos por su representado debió ser de un monto sustancialmente superior, de modo de indemnizarlos, efectivamente, de manera completa. En síntesis, explica que los referidos autos versan sobre la pretensión indemnizatoria del daño moral y como consecuencia de la nulidad declarada por esta Corte en el Ingreso Rol N° 131-2023, se celebró la nueva audiencia de juicio ante la magistrada recurrida, quien en la sentencia definitiva rechazó las excepciones opuestas por Codelco y condenó a ésta a pagar $45.000.000 por concepto de indemnización del daño moral y $18.956.145 por lucro cesante. Reseña que en el considerando décimo quinto de la sentencia definitiva se estableció que el demandante contrajo la enfermedad de silicosis pulmonar producto de los más de 19 años de servicios prestados a Codelco, y que la empresa incumplió la obligación de proteger efectivamente la salud del actor, conforme lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, entre otras normas legales. Por su parte, en el considerando décimo sexto se tuvo por acreditada la vinculación causal entre el hecho culposo de Codelco y el daño sufrido. En el décimo séptimo se estableció el daño que la enfermedad produce. Luego reclama que, a pesar de haberse acreditado la existencia de los graves daños morales que sufre el demandante, la sentencia definitiva otorg
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C.A. Copiapó Copiapó, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Con fecha 29 de febrero del año en curso compareció el abogado don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, en representación convencional de don Samuel Enrique Hernández Jorquera, interponiendo recurso de queja en contra de la Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Diego de Almagro, doña Diana Gumercinda Marín
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