2º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

INMOBILIARIA ECOMAC LTDA/PLAZA ALFARO, JUDITH

Rol

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Inmobiliaria Ecomac Ltda. Plaza Alfaro, Judith Reivindicación Rol N°668-2023 (Rol N°C-3569-2019 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. En cuanto al recurso de casación en la forma y al recurso de apelación, deducidos en forma conjunta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2023: A.- Respecto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada ha interpuesto dicho recurso de casación en la forma, en contra de la referida sentencia, fundado en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.” 2° Que fundando dicho recurso, expresa que la sentencia definitiva dictada en autos, en el acápite I de la parte resolutiva, dispone que la demandante es la legítima y exclusiva dueña del inmueble denominado zona de equipamiento, áreas verdes y recreacional, resultante del inmueble de mayor extensión denominado Parcela N°308, Colonia Pampa Alta, cuya inscripción a su nombre rola a fojas 2126, bajo el N° 1805, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1993, debiendo en consecuencia la demandada restituirlo dentro de quinto día desde que el fallo quede ejecutoriado, y cómo es posible advertir, existe una disconformidad entre la solicitud concreta planteada por el actor en su libelo y lo otorgado por el sentenciador al resolver la controversia, por lo que ciertamente el vicio denunciado causa agravio a la parte recurrente, y por su trascendencia solo es posible reparar por la casación requerida, ya que la sentencia impugnada ordena la restitución de una superficie mayor a la requerida por el demandante, que ni siquier

Fundamentos

fundamentos del recurso de apelación, son similares a los fundamentos del referido recurso de casación en la forma, y atendido lo claramente dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, cabe rechazar dicho recurso de casación en la forma, sin perjuicio de lo que se pueda resolver respecto del señalado recurso de apelación. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza dicho recurso de casación en la forma, interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2023. B.- Respecto del recurso de apelación deducido conjuntamente: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: 1° Que la parte demandada solicita en su recurso que se enmiende conforme a derecho la sentencia en alzada, disponiéndose en su lugar el rechazo de la demanda, fundado en que no es efectivo que la parte demandante sea dueña del predio en cuestión, ya que la inscripción que se cita de fojas 2126 N°1805 del Registro de Propiedad del año 1993 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, corresponde a un sitio de mayor cabida, en el cual se han realizado enajenaciones y en cuyo saldo se encuentra la zona destinada a equipamiento, áreas verdes y recreacional, como parte de un proyecto inmobiliario, no requiriéndose una nueva inscripción para que el predio tenga la calidad de bien nacional de uso público, pues opera por el solo ministerio de la ley, sin que exista determinación ni coincidencia del retazo ocupado y obligado a restituir, lo que dificulta el cumplimiento del fallo, ya que la demandante solicitó un retazo determinado y concreto por una superficie de 624,66 metros cuadrados, que singulariza, y que no coincide con el resultado del peritaje, que se limita a determinar una superficie ocupada de 627,21 metros cuadrados de superficie y 113,25 metros lineales de perímetro, que no detalla ni compara con lo señalado en el libelo, por su parte la sentencia en alzada ordena la restitución de todo el inmueble denominando zona de equipamiento, áreas verdes y recreacional, resultante del inmueble de mayor extensión denominado Parcela N°308, Colonia Pampa Alta, cuya inscripción a su nombre rola a fojas 2126, bajo el N°1805 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al año 1993, que corresponde a una superficie aproximada de 15.079,38 metros cuadrados, por lo que siendo un requisito esencial para la procedencia de la acción y ejecución del fallo, la sentencia adolece de una inconsistencia relevante, y no se ha podido acreditar que la superficie respecto de la cual la demandada hace posesión material coincida con aquella objeto de la presente reivindicación, ni se logra salvar dicha inconsistencia con el peritaje realizado, motivo suficiente para el rechazo de la acción. 2° Que tal como se ha concluido en la sentencia recurrida, se encuentra acreditado que la parte

Fallo

fallo quede ejecutoriado, y cómo es posible advertir, existe una disconformidad entre la solicitud concreta planteada por el actor en su libelo y lo otorgado por el sentenciador al resolver la controversia, por lo que ciertamente el vicio denunciado causa agravio a la parte recurrente, y por su trascendencia solo es posible reparar por la casación requerida, ya que la sentencia impugnada ordena la restitución de una superficie mayor a la requerida por el demandante, que ni siquiera se singulariza en superficie en lo resolutivo. 3° Que la parte demandada ha interpuesto en forma conjunta un recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva, desprendiéndose del respectivo libelo que funda dicho recurso en las mismas argumentaciones dadas en el señalado recurso de casación en la forma. 4° Que al respecto cabe señalar, que el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo…”. 5° Que, por ende, habida consideración que los fundamentos del recurso de apelación, son similares a los fundamentos del referido recurso de casación en la forma, y atendido lo claramente dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, cabe rechazar dicho recu

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Inmobiliaria Ecomac Ltda. Plaza Alfaro, Judith Reivindicación Rol N°668-2023 (Rol N°C-3569-2019 del Segundo Juzgado de Letras de La Serena). La Serena, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. En cuanto al recurso de casación en la forma y al recurso de apelación, deducidos en forma conjunta por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2023: A.- Respecto al

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