C/ FRANCO LEONARDO QUINTERO BRAVO
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 885-2024, la defensa del imputado Franco Leonardo Quintero Bravo, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro, en la causa RUC 2300188409-3, RIT 61-2024, en aquella parte que lo condenó como autor de los delitos consumados de porte de arma prohibida del artículo 14 de la ley Nº 17.798, sobre control de armas, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; a la pena pecuniaria de 4 unidades tributarias mensuales, como autor del delito de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, en grado de consumado y a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de amenazas a carabineros en servicio, contemplado en el artículo 417 del Código de Justicia Militar, en grado de consumado, todos perpetrados el 18 de febrero de 2023, debiendo dar cumplimiento efectivo a las penas corporales impuestas, por no reunir los requisitos para acceder a ninguna de las penas sustitutivas de la ley 18.216, sin costas. En efecto, la sentencia lo absolvió de los delitos consumados de amenazas simples, porte de municiones y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 296 del Código Penal, artículo 9 de la ley Nº 17.798 y artículo 399 del Código Penal, respectivamente, parte de la sentencia que no es objeto del presente recurso de nulidad Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia respectiva, asistiendo la Defensa y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado Franco Leonardo Quintero Bravo, interpone como causal principal de nulidad, la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del citado Código, la que se funda en que a juicio de la defensa, la valoración de la prueba rendida en el juicio oral, para dar por acreditado el delito de porte de arma prohibida; porte de arma cortante o punzante y de un delito de amenazas a carabineros en servicio, no cumple con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que se traduce en que la sentencia recurrida no cumple a cabalidad con los requisitos que le impone la letra c) del artículo 342, letras c), d) ó e). Señala el recurrente que la sentencia no cumple con la garantía de fundamentación de lo resuelto en ella, por cuanto no se hace una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 y 340 del código del ramo. De manera subsidiaria, incoa la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. SEGUNDO: Respecto del delito de porte ilegal de arma prohibida, explicando su recurso, en cuanto a la causal principal interpuesta, sostiene que el acusado no tenía conocimiento de la existencia del arma prohibida al interior del vehículo, por cuanto la camioneta en que circulaba el acusado era de su hermano, no es un vehículo que lo utilizara con demasiada frecuencia y ese día en concreto la usó para una mudanza. En apoyo de su tesis, la defensa presentó el testimonio de Carmen Gloria Moreno Aránguiz, quien afirmó que arrendaba una casa del acusado, quien llegó en una camioneta para ayudarle gratuitamente en la mudanza a su nuevo domicilio y que no vio ningún objeto ilícito al interior del vehículo. Agrega que, para descartar la tesis de la defensa, los sentenciadores del grado en el considerando décimo cuarto del fallo, indicaron que le resta credibilidad al relato de la testigo Moreno Aránguiz, por el hecho que el servicio de mudanza haya sido gratuito; que no hubiere presentado como testigo al hijo Demian, para ratificar los dichos de su madre; como tampoco al hermano del acusado, para corroborar que la camioneta era de su dominio y que desconocía que debajo del asiento del piloto se encontraba el arma hechiza. Asimismo, los sentenciadores restaron credibilidad al testimonio de Carmen Gloria Moreno Aránguiz, por el simple hecho de no haber visto la munición, en el sector de la palanca de cambio, al interior de la camioneta, hallazgo que fue pesquisado por los funcionarios policiales, al momento de practicar el control de identidad de su conductor, dotando de mayor confiabilidad al testimonio de dichos carabineros. Arguye que
Fallo
fallo realizado por esta Corte, se constata que los sentenciadores a quo, realizaron un acabado y completo análisis de toda la prueba incorporada al proceso, tanto de la prueba testimonial de los funcionarios a cargo del procedimiento; declaración del acusado; testigo de descargo, peritos presentados tanto por el ministerio público como por la defensa, como de las fotografías exhibidas a los funcionarios de Carabineros, proceso intelectual realizado sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, haciéndose cargo en su fundamentación de toda la prueba producida. Cabe recordar que el principio lógico de la razón suficiente se infringe únicamente si las conclusiones a las cuales arriban los sentenciadores no encuentran un correlato armónico con las premisas en las cuales descansa y no cuando simplemente se discrepa de la valoración de la prueba, pues ésta es una atribución exclusiva de los jueces del grado, la que solo puede ser revisada en la medida que se denuncie con precisión la infracción de un criterio o parámetro de valoración de la prueba, lo que no se cumple en la especie. Por consiguiente, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la valoración de la prueba producida, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, en la medida que sólo se ha denunciado un análisis erróneo de la prueba rendida, que según el impugnante atentaría contra el prin
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Rancagua, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 885-2024, la defensa del imputado Franco Leonardo Quintero Bravo, dedujo recurso de nulidad parcial en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha quince de abril del año dos mil veinticuatro, en la causa RUC 2300188409-3, RIT 61-2
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