PARRAGUEZ CLUNES OSCAR/22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece don Juan Genaro Briones Cid, abogado, por la demandada, en autos sobre juicio de terminación de contrato de arrendamiento, caratulados “Abarca con Parraguez”, Rol C- 19331-2023, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago de fecha 15 de enero de 2024, que declaró inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la resolución de 2 de enero del mismo año, que decretó una medida para mejor resolver, sobre un medio de prueba que no fue adscrito en su oportunidad procesal por ninguna de las partes. Señala que, el tribunal no puede decretar prueba de oficio, por lo cual la resolución impugnada altera las reglas de substanciación del procedimiento,
Fundamentos
considerando el estado del mismo y que aquellas deben recaer sobre elementos de juicio que ya se encuentran agregados al proceso, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, es un trámite no previsto por el legislador. Solicita se acoja el recurso de hecho y se declare que procede conceder la apelación denegada, y retener los autos para su tramitación y fallo, con costas. 2°.- Que comparece informando el presente recurso de hecho doña Lorena Cajas Villarroel, juez suplente del Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, señalando que efectivamente dispuso una medida para mejor resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y que desestimó la apelación que se dedujo en contra de esta determinación, por aplicación de lo preceptuado en la misma norma. 3°.- Que el artículo 159 del código adjetivo, en lo pertinente establece en su inciso primero que “Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:…” Para luego agregar en su inciso final “Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo”. 4°.- Que de conformidad a lo precedentemente transcrito, la resolución contra la cual se dedujo recurso de apelación, por expresa disposición legal, resulta inapelable, sin que en la especie concurran alguna de las excepciones que la misma normativa contempla, desde que la medida para mejor resolver dice relación con la confesional, que expresamente se prevé en el numeral 2° del citado artículo. 5°.- Que, en el escenario procesal descrito resultaba inadmisible, entonces, conceder el recurso de apelación deducido con fecha 5 de enero de 2024, tal como lo decidió la juez a quo, por lo que deberá necesariamente desestimarse el presente recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por don Juan Genaro Briones Cid, en representación de la parte demandada, en contra de la resolución dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago de fecha quince de enero de dos mil veinticuatro, en los autos sobre juicio sumario especial caratulados “Abarca con Parraguez”, Rol C-19331-2023. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-890-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que comparece don Juan Genaro Briones Cid, abogado, por la demandada, en autos sobre juicio de terminación de contrato de arrendamiento, caratulados “Abarca con Parraguez”, Rol C- 19331-2023, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santi
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