TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P C/ ALEJANDRO ANDRES OLIVA SALAZAR Y DILAN IGNACIO CALDERON PIZARRO (PRESOS)

Rol

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°677-2024, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, RUC N° 2.300.673.000-0, RIT N°4-2024, por sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, en lo pertinente, condenó a Alejandro Andrés Oliva Salazar a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y multa de cinco unidades tributarias mensuales, por su autoría directa en un delito consumado de tráfico ilícito de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley N°20.000, cometido el día 21 de junio de 2023, en la comuna de Puente Alto. Segundo: Que en contra de dicha decisión doña Carolina Robledo Peña, abogada, defensora penal pública, recurre de nulidad e invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b), del código procesal penal, esto es "... procederá la declaración de nulidad de juicio oral y de la sentencia: ... b) cuando, en el pronunciamiento de una sentencia, se hubiere hecho errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", vulnerándose las disposiciones establecidas en los artículos 11 N° 9 y 68 bis del Código Penal. Señala en primer término el hecho que tuvo por acreditado el tribunal a quo, en el motivo séptimo de la sentencia, como a su vez cita el motivo undécimo en el cual se estableció el grado de participación del acusado. A continuación precisa lo razonado en el

Fundamentos

considerando décimo tercero, en relación al artículo 11 N° 9 del Código sustantivo, señalando que si bien el tribunal le reconoce a su representado la minorante de colaboración sustancial del artículo 11 N° 9 del Código Penal, en el motivo décimo tercero, al referirse a la atenuante de colaboración sustancial, ésta no fue ponderada como muy calificada, lo que cuestiona. Expone todas las circunstancias que hacen que su representado sea beneficiado por la atenuante antes aludida y por ello pide que debería considerarse la misma, como muy calificada. Tercero: Que, por resolución de dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, la sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el citado recurso, y, en audiencia de quince de mayo de dos mil veinticuatro, se procedió a su vista, con la asistencia de don César Contreras González, por la Defensoría Penal Pública y de doña Yelica Lusic Nadal, por el Ministerio Público. Cuarto: Que, a efectos de resolver el presente recurso, debe advertirse que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. Lo que corresponde en este caso particular, será por lo tanto determinar si a las circunstancias fácticas que se han tenido por acreditadas por el Tribunal a quo, se les ha aplicado erradamente el derecho, en términos tales que el desacierto jurídico atribuido al

Fallo

fallo ha influido sustancialmente en su parte dispositiva, particularmente, en la especie, si tal desatención condujo a los sentenciadores a imponer una sanción superior a la que legalmente correspondía, dependiendo de la concurrencia o no de las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal alegadas por los intervinientes. Por último, cabe reiterar que este motivo de impugnación supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y solo importa un cuestionamiento a la subsunción de ellos a la ley. Quinto: Que lo que se ha esgrimido como fundamento basal del vicio de nulidad consiste en no estimar concurrente la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, como muy calificada, esto es la colaboración sustancial del condenado al esclarecimiento de los hechos, lo que a juicio del recurrente influye en la determinación de la pena, pues de haberlo hecho procedía la rebaja en un grado a la pena asignada al delito, y en consecuencia correspondía condenar a su representado al mínimo legal, esto es, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, cuestión que el Ministerio Público, no tuvo oposición alguna y dejó la resolución a criterio del Tribunal en cuanto a acceder a la calificación y la rebaja de pena en los términos solicitada. Sexto: Que a objeto de dilucidar la infracción legal denunciada, corresponde traer a colación lo siguiente: “Décimo Tercero: Que, respecto a ambos acusados, se configura la circunstancia minorante preceptua

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San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°677-2024, provenientes del Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, RUC N° 2.300.673.000-0, RIT N°4-2024, por sentencia definitiva de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, en lo pertinente, condenó a Alejandro Andrés Oliva Salazar a sufrir la pena de cinco

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