LAYME/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juriscard Asistencia Jurídica Integral EIRL, representada por Enrique Carlos Tello Tabilo, en representación de Ernesto Layme Marca, de nacionalidad peruana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitraria e ilegal consistente en la demora de pronunciarse sobre su solicitud de residencia temporal, vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile. Pide resolver la solicitud de su representado, con costas. En cuanto a los hechos, indica que su representado, dando cumplimiento a todos los requisitos de fondo y forma, tramitó su solicitud de permanencia temporal, bajo el número 63338389. Explica que, al revisar el sistema informático el 19 de marzo de 2024, y habiendo transcurrido ya cerca de 1 año, se puede advertir que la situación migratoria de su representado no ha sido resuelta. Afirma que en casos análogos se les ha dado respuesta a los solicitantes. Segundo: Que, las abogadas Carolina Fernandoy Catalán y Paula Díaz Miranda evacúan informe en representación del recurrido Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso por no existir un acto u omisión de dicha autoridad que pueda ser calificado como ilegal o arbitrario. Indican que el recurrente, de nacionalidad peruana, el 5 de abril de 2023 presentó una solicitud de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile, por
Fundamentos
motivos económicos, por medio de la página web, la que fue registrada bajo el ID N°63338389. Señalan que, el 9 de junio de 2023, por medio de Comunicación Electrónica Folio N°40313758, el Servicio Nacional de Migraciones le informó al recurrente que, analizada la documentación acompañada, su solicitud se encontraba incompleta, haciéndole presente que la información contenida tanto en el contrato de trabajo como en la carpeta tributaria del empleador era insuficiente, y otorgándole un plazo de 60 días para subsanar la solicitud. Señalan que, el 19 de junio de 2023 el extranjero acompañó documentación a modo de subsanación de su solicitud. Precisan que la referida solicitud se encuentra actualmente en etapa de “Resolución”, incorporando en su informe una fotocaptura en la que se indica que la solicitud referida está en etapa de “Resolución” desde el 19 de junio de 2023. Agregan que, el 19 de julio de 2023, el recurrente ingresó por primera vez al territorio nacional, a través del paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez, con una visa de permanencia transitoria (ex visa de turismo), y que el 28 de julio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 23288642, se autorizó de manera excepcional al recurrente para desarrollar actividades remuneradas en el país, a contar del día 28 de julio de 2023 hasta el día 17 de octubre de 2023. Puntualizan que, el 16 de octubre de 2023, a petición del extranjero, se le otorgó una prórroga de su permanencia transitoria, por el período de 90 días, y que el 17 de octubre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 23405485, se autorizó al recurrente para desarrollar actividades remuneradas en el país, a contar del día 17 de octubre de 2023 hasta el día 15 de enero de 2024. En cuanto a los antecedentes de Derecho, se refieren a la regulación de la tramitación de la solicitud de residencia temporal y, respecto del plazo contemplado en el artículo 27 de la ley 19.880, sostiene que tiene el carácter de no fatal, afirmando que ello ha sido refrendado por la Corte Suprema. Aseveran que no es efectivo que se haya dispuesto una diferencia arbitraria entre el recurrente y los demás solicitantes de permisos de residencia temporal en situaciones similares, y que su representado ha actuado con estricto apego a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, por lo que entiende que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consec
Fallo
fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora en la conclusión del trámite de la solicitud de residencia temporaria, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se vislumbra arbitrariedad, pues la demora es razonable y tampoco ilegalidad, como quiera que los plazos que se confieren a la administración no son fatales, cuestión que aunada a la carga de trabajo que enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional. Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ernesto Layme Marca, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-2496-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juriscard Asistencia Jurídica Integral EIRL, representada por Enrique Carlos Tello Tabilo, en representación de Ernesto Layme Marca, de nacionalidad peruana, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión arbitra
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