1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

MARTA CUEVAS BARRERA / MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO

Rol

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 804-2023, RUC N° 22- 4-0404411-0, RIT N° O-56-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó, sin costas, la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y del mismo modo, desestimó sin costas, la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña MARTA MARIA CUEVAS BARRERA en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO. En contra del aludido fallo, el abogado don Mauricio Ortega Berríos, por la demandante precedentemente mencionada, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales contenidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, las que opone una en subsidio de la otra y en cuyo mérito pide se invalide la sentencia y dicte la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el profesional letrado don Nicolás Gajardo Muñoz, sin que compareciera a estrados el apoderado de la recurrida. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia, por vía principal, en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Esgrime al efecto, que la juzgadora reconoce en la sentencia una serie de indicios que debieron haberla llevado a concluir la existencia de una relación laboral, toda vez que daban cuenta del vínculo de subordinación y dependencia que unía a su representada y la demandada, consistentes en la “obligación de emitir informes de rendición de cuentas de funciones, obligación de asistencia, cumplimiento de horarios de ingreso y egreso y continuidad en la prestación de los servicios a contar del 15 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, en la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO” de la Municipalidad de San Pedro. Lo que consta de diversos y sucesivos convenios, la sujeción a órdenes e instrucciones y la dirección y utilización de las dependencias del empleador.” Afirma que no obstante lo referido, la sentenciadora calificó la relación entre las litigantes como un contrato a honorarios, en la hipótesis del artículo 4 de la Ley 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, yerro que según expresa, contraría la interpretación que de los artículos 7 y 8 del código laboral ha realizado de manera uniforme la Excelentísima Corte Suprema, de acuerdo a la sentencia de 2015 que cita y conforme a la cual, de los hechos asentados se debió concluir la existencia de un contrato de trabajo en armonía con el artículo 8° precitado y los principios pro operario y de primacía de la realidad. Principio este último que reseña y que conforme asevera, fue obviado por la juzgadora. Prosigue sosteniendo que “una relación laboral se prueba con antecedentes que demuestran que los trabajadores realizan sus labores en dependencias de su empleador, que ocupan elementos de trabajo de su propiedad, que sus remuneraciones se pagan en sus recintos y por su cajero que es su dependiente, bajo control de asistencia y supervigilancia, etc. Es decir, que se presenten indicios de subordinación y dependencia.” Asevera que en este caso, de la lectura de los considerandos décimo segundo y décimo cuarto del

Fallo

fallo en cuestión se verifica, que en ellos se establece claramente la existencia de indicios de subordinación y dependencia, como la celebración de contratos sucesivos, la obligación de emitir informes de rendición de cuentas de funciones, la obligación de asistencia y de cumplimiento de horarios de ingreso y egreso. Sin embargo, pese a dichos indicios, en el último párrafo del fundamento décimo cuarto se concluye la imposibilidad de aplicar el artículo 7 del Código del Trabajo, sino que se constriñe al artículo 4° de la ley 18.883. Precepto del que aparecen como elementos esenciales para su procedencia, que sean servicios accidentales, no habituales y para cometidos especiales, cuyos respectivos significados proporciona. Señala que del considerando décimo segundo de la sentencia atacada aparece, que las labores ejecutadas por la demandante se extendieron por un tiempo que excede la temporalidad que importan las hipótesis de accidentalidad y no habitualidad que el precitado artículo 4° de la Ley 18.883 supone. Explica que el yerro que denuncia influyó en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubiera aplicado en su debido contexto el artículo 1 del estatuto laboral, de acuerdo a los antecedentes de la causa, se habría concluido que “es posible aplicar la normativa del Código del Trabajo, pues sus normas se aplican a los funcionarios de la administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. En este caso, el contrato suscrito por las part

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San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 804-2023, RUC N° 22- 4-0404411-0, RIT N° O-56-2022, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó, sin costas, la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y del mismo modo, desestimó

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