/GENDARMERIA DE CHILE
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se denuncian, no se configura en modo alguno, una afectación directa ni remota que vulnere garantías constitucionales amparadas por la presente acción constitucional, razón suficiente para que la misma no pueda prosperar. Ello, porque cualquiera fuere el resultado de la decisión del Tribunal de Conducta de incorporar o excluir de la nómina de postulantes al proceso de Libertad Condicional, el amparado seguirá privado de libertad, cumpliendo una condena por orden legítima de un Tribunal de la República. En base a lo expuesto, es dable concluir que Gendarmería de Chile, se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente, lo que permite descartar la existencia de un actuar ilegal o arbitrario, y que, en ningún caso, se ha visto afectada, perturbada o amenazada alguna de las garantías que son objeto de resguardo por la vía del recurso de amparo, por lo que en consecuencia el recurso debe ser rechazado. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal o en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Asimismo, tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. SEGUNDO: Que, el acto que origina el presente recurso de amparo, lo hace consistir el recurrente en el hecho de no incluir al amparado en la nómina de personas postulantes al beneficio de Libertad Condicional. TERCERO: Que para resolver este asunto conviene tener en consideración que el artículo 1 del Decreto Ley N°321, del Ministerio de Justicia, modificado por la Ley N°21.124, de 18 de enero de 2019, dispone que “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social”. A su turno, el artículo 2 del mismo Decreto, impone requisitos para postular al beneficio de libertad condicional al decir que: “Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva”. En su numeral 2 exige "Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso de que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a su postulación". Además, en su artículo 3 inciso 3 establece: “Asimismo, las personas condenadas por los delitos de parricidio, femicidio, homicidio simple, homicidio calificado, robo con homicidio, robo con violación, violación con homicidi
Fallo
por tanto, toda posibilidad de incluirlo en las listas para postular al beneficio de libertad condicional. Que en relación a la existencia de un acto ilegal y arbitrario por parte de Gendarmería, se hace presente que el Tribunal de Conducta, se encuentra facultado, por el artículo 15° del Reglamento del D.L. N°321, para elaborar una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional, lista que fue elaborada el día 14 de marzo del presente año, y confeccionada con base al cumplimiento de los requisitos de postulación que establece el artículo 2° del citado Decreto Ley; por lo que en caso alguno puede considerarse ilegal, ni arbitrario, ya que no obedece al mero capricho del mencionado Tribunal, sino que responde precisamente a la obligación de aplicar la ley vigente sobre el requisito de conducta intachable que debe reportar el interno por el período indicado. Por otra parte, en los hechos que se denuncian, no se configura en modo alguno, una afectación directa ni remota que vulnere garantías constitucionales amparadas por la presente acción constitucional, razón suficiente para que la misma no pueda prosperar. Ello, porque cualquiera fuere el resultado de la decisión del Tribunal de Conducta de incorporar o excluir de la nómina de postulantes al proceso de Libertad Condicional, el amparado seguirá privado de libertad, cumpliendo una condena por orden legítima de un Tribunal de la República. En base a lo expuesto, es dable concluir que Ge
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Punta Arenas, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS. Comparece Arantza Astorquiza Tabilo, abogada, en favor de Juan Segundo Contreras Contreras, C.I. 12.354.601-6, privado de libertad en el Centro Penitenciario de Punta Arenas, quien interpone acción de amparo en contra Gendarmería de Chile, en razón de no incluir al amparado en la nómina de personas postulantes al beneficio de Libertad
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