MP C/ MARÍA PAZ VEGA OSES Y OTRO. QTE.: MACARENA AUGER ELISSALDE
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 800-2024, RUC: 2001241841-9, RIT: 177-2021 por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, se condenó a MARIA PAZ VEGA OSSES, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales y las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autora de un delito de receptación cometido en grado de consumado, el día 11 de diciembre de 2020, en contra de Telefónica Chile S.A. en la Comuna de San Bernardo, ilícito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 bis A , del Código Penal. Al no reunirse los requisitos legales establecidos al efecto en la Ley 18.216 no se concedió a la sentenciada beneficio alguno de los allí contemplados para el cumplimiento de la sanción corporal impuesta. Contra esta decisión, la defensa de la condenada, representada por la defensora penal pública Marcela Orellana Carreño, dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal única contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con la letra e) del artículo 342 en relación con el inciso primero del artículo 297 del mismo cuerpo legal. Por resolución de catorce de marzo de este año, el recurso fue declarado admisible por la sala tramitadora de esta Corte de Apelaciones. Ante la Segunda sala de este tribunal de alzada, integrada por el ministro Roberto Contreras Olivares, la ministra Liliana Mera Muñoz y por el abogado integrante Jonatan Valenzuela, se procedió a la vista de la causa el quince de mayo de dos mil veinticuatro, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día cuatro de junio de dos mil veinticuatro, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: La recurrente invocó como causal la regulada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” en relación específica con lo establecido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, es decir, se indica que la sentencia incurriría en la carencia de “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, la regla del artículo 297 del Código Procesal Penal establece el sistema de valoración probatoria del proceso penal en los siguientes términos: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” De este modo, la recurrente ha optado por impugnar la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, específicamente, indica que: “el tribunal ha infringido el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, al no exponer la valoración de los medios de prueba que fundamenten sus conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 297 del Código Procesal Penal, toda vez que se infringe un principio de la lógica, concretamente, el de Razón Suficiente.” Segundo: Que, en su recurso, acusa que en la sentencia se han infringido los parámetros de la valoración probatoria puesto que a su juicio existe una errónea ponderación de la hipótesis acusatoria y particularmente de la realización típica por parte de la condenada. Así señala que: “El Tribunal sin señalar una razón, establece una generalización en que da por acreditada la existencia de un delito por el sólo hecho de haber cables fuera de su sitio, transformando en hechos imposibles, según su razonamiento, el que puedan existir cables en desuso, abandonados, olvidados luego de un trabajo técnico, entre otros escenarios alternativos posibles. Lo anterior es fundamental si se considera que no existe ningún medio de prueba que permita ubicar a María Paz Vega en el momento y lugar en que los cables son guardados en el vehículo en el cual ella es posteriormente pasajera..” La defensa sostiene que se cometió u
Fallo
fallo la audiencia del día cuatro de junio de dos mil veinticuatro, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: La recurrente invocó como causal la regulada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” en relación específica con lo establecido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, es decir, se indica que la sentencia incurriría en la carencia de “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, la regla del artículo 297 del Código Procesal Penal establece el sistema de valoración probatoria del proceso penal en los siguientes términos: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinticuatro Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 800-2024, RUC: 2001241841-9, RIT: 177-2021 por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, se condenó a MARIA PAZ VEGA OSSES, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, al pago de una mult
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica