MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ARIEL GUILLERMO MANGUAY QUEZADA
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT 71-2024, RUC 2300052964-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña María Isabel Rojas Medar, y los jueces don Francisco Lanas Jopia, titular, y don Christopher Fernández De la Cuadra, suplente, en lo pertinente se condenó a ARIEL GUILLERMO MANGUAY QUEZADA a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales (40 U.T.M.), a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, perpetrado el día 12 de enero de 2023, en esta comuna. Contra la sentencia la defensa de los referidos imputados dedujo recurso de nulidad invocando, primero, la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, y, en subsidio, la causal del artículo 373 letra b) del mismo código. El día 15 de mayo de 2024 se llevó a efecto la vista de la causa, alegando el Ministerio Público y la defensa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. Cabe tener presente que el artículo 378 inciso segundo parte final “Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente”. SEGUNDO: Que la defensa de los referidos imputados dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 374 artículo letra e) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342 letra c) y 297, señalando que la sentencia no es completa en este aspecto, ya que no se hace cargo de todas las alegaciones hechas por la defensa, en sus diversas intervenciones, tales como alegato de apertura y clausura, réplicas, etc. Lo que es trascendente, tanto para una y otra causal invocada, propias del grado de desarrollo del tipo penal, por el que fueron condenados Marcelo y Ariel; y, además, los sentenciadores han incurrido en una errónea valoración de los medios de prueba rendidos en el juicio oral, al contradecir los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En definitiva, solicita que se invalide el juicio oral y la respectiva sentencia definitiva, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Después de transcribir los hechos, calificación jurídica y alegaciones del fiscal, agrega que analizará los considerandos Noveno, Décimo, Undécimo y Décimo Cuarto de la sentencia recurrida, indicando que son esenciales para acreditar ambas causales. Respecto del primero indica que, en este considerando, es posible incluir argumento para ambas causales, refiriendo que cada interviniente debe acreditar lo que dice y expone; de esa manera el Ministerio Público la tiene en cuanto a establecer que se cumple con los elementos del tipo de delito que se imputa. En efecto, se estableció que la droga estaba en el vehículo fiscalizado, que en él iban los imputados, entre ellos sus defendidos, cuestión que sus representados reconocieron; pero no probó el ente acusador, su frase final de la acusación q
Fallo
fallo para así controlar su razonabilidad, sino que se refiere a revisar la estructura racional del juicio o discurso valorativo sobre la prueba desde la perspectiva antes enunciada. En otras palabras, sólo es posible acoger el recurso por esta causal si el tribunal a-quo determina su convicción sobre la base de criterios manifiestamente arbitrarios o absurdos. Al tribunal de nulidad le está vedado entrar a examinar, ponderar o aquilatar los medios probatorios mismos ya justipreciados por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas y revisar las conclusiones a que éstos han llegado al respecto, porque ello escapa de su control y porque hacerlo significaría desnaturalizar el recurso y convertirlo en una instancia no contemplada por la ley, infringiéndose así además el principio de inmediación, toda vez que estos Ministros no apreciaron la prueba por sus sentidos, siendo claro que quien debe valorar es quien percibió la prueba en juicio por sus sentidos. Debe limitarse esta corte en consecuencia al análisis sólo antes indicado. De la misma forma, esta causal sólo dice relación con la revisión del discurso judicial en cuanto establece o no los hechos en base a la valoración que hace de la prueba rendida, por lo que impone al recurrente la obligación de indicar cuál sería el hecho probado en base a la prueba rendida que el tribunal omitió, o cual hecho que se dio por acreditado que no puede tenerse por establecido en base en la prueba rendid
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa RIT 71-2024, RUC 2300052964-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de quince de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza titular doña María Isabel Rojas Medar, y los jueces don Francisco Lanas Jopia, titular, y don Christopher Fernández De la Cuadra, suplente,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica