MP. C/ JOHN JAMES AGUIRRE OSPINA Y LUIS HERNANDO MUÑOZ BUITRON. (PRIVADOS DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT 504-2022, RUC 2100.402.183-2, el 6° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, condenó a John James Aguirre Ospina, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3º en relación al artículo 1° de la Ley Nº 20.000, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 200 Unidades Tributarias Mensuales, y asimismo, condenó a Luis Hernando Muñoz Buitron, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de consumado, previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 Unidades Tributarias Mensuales, y como autor de un delito de cultivo de especies del género cannabis, en grado de consumado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales, y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 Unidades Tributarias Mensuales; todos hechos cometidos el 24 de abril de 2021. Para los efectos del cómputo de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los sentenciados, se consideran los abonos correspondientes a su haber, en atención a que han permanecido detenidos y sometidos a prisión preventiva, en forma ininterrumpida con motivo de esta causa, conforme a lo indicado en el
Fundamentos
considerando vigésimo primero lo que asciende a un total de 1.039 días hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio de los demás días que transcurran hasta la fecha en que los sentenciados inicien el cumplimiento de la sentencia, debiendo efectuar el cálculo total, el tribunal de ejecución. Contra esta decisión, la respectivas defensas de los acusados dedujeron sendos recursos de nulidad, los que fueron declarados admisibles por resolución de diecinueve de marzo pasado, procediéndose a su vista ante la Cuarta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Soledad Espina Otero y el ministro interino Carlos Hidalgo Herrera, fijándose la audiencia de hoy para la lectura de la sentencia. Con lo oído, relacionado y considerando: I.-Del recurso de nulidad del encausado Luis Hernando Muñoz Buitron. Primero: Que, el recurso se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho un errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la infracción de los artículos 74 y 75 del Código Penal. Dice el recurrente que ha existido una errónea aplicación del derecho porque los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados no pueden ser constitutivos de un delito de tráfico y a la vez de un delito de cultivo de cannabis. Al efecto, reproduce el fundamento undécimo en que el Tribunal tiene por acreditados los hechos. Refiere que en el considerando duodécimo, el Tribunal califica jurídicamente los hechos como constitutivos del delito de tráfico de drogas, así como también, del delito de cultivo de especies, previstos y sancionados en los artículos 3 y 8 de la Ley 20.000, respectivamente. En el mismo sentido el sentenciador, se pronuncia sobre la solicitud de la defensa en cuanto al concurso propuesto, la que desestima en el considerando diecisiete, argumentando que con su decisión “en este caso en particular no existe afectación al principio nom (sic) bis in ídem por cuanto las conductas desplegadas por el acusado, se agotan de manera distinta, sin que exista una conexión subjetiva o material que haga entender que estamos en presencia de un delito”. Así es como explica que para la solución del caso, el Tribunal desestima la aplicación del artículo 75 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley 20.000, lo que configura un error en la aplicación del derecho, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Al efecto, el tribunal sentenciador considera que “no estamos en presencia de un concurso de delitos, en los términos que plantea el artículo 75 del Código Penal, no obstante afectar ambos ilícitos a un mismo bien jurídico.” Afirma que la defensa difiere del criterio del Tribunal, lo que es respaldado no sólo por parte de la doctrina, sino que también por la jurisprudencia, pues la Excma. Corte Suprema ha indicado que el bien jurídico protegido en la Ley 20.000
Fallo
por tanto, se consumen en él”. Agregan que: “De allí que quien cultiva especies prohibidas, para por sí mismo extraer de ellas las sustancias que posteriormente pone a la venta no comete varios delitos, sino solo uno, el de tráfico ilícito, en sentido estricto, que es el acto principal al cual los otros le sirven solamente como preparatorios especialmente punibles.” Como se indicó, en el acápite de los hechos acreditados por el Tribunal, la sustancia que se contenía en los cajones de plátanos que trasladaban los imputados en los vehículos en los cuales fueron interceptados, contenía cannabis sativa, misma sustancia y especie que fue encontrada en los cultivos indoor que se encontraron al interior del domicilio del recurrente. Lo anterior, y sobre todo considerando la cantidad de plantas cultivadas, no hace más que concluir, en virtud de las máximas de la experiencia y principios de la lógica, que en la especie, se cumplen con los requisitos indicados por la doctrina para que el delito del artículo 8 sea subsumido en la conducta del artículo 3 de la Ley 20.000 y, en definitiva, corresponda la condena sólo por este último, debido a que es dable pensar que las plantas cultivadas tenían como fin su posterior venta. Expresa que lo expuesto se sustenta en el hecho de que el delito de tráfico, en sentido amplio, es también considerado un delito de emprendimiento, de acuerdo a lo cual, lo que se castiga es el desarrollo de una actividad delictiva, de modo que se sancionan como un sol
Texto Completo (Preview)
San Miguel, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT 504-2022, RUC 2100.402.183-2, el 6° Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, condenó a John James Aguirre Ospina, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3º en relación al
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica