3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ESCOBAR/ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA

Rol

Fecha

3 de junio de 2024

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en los presentes autos ingreso corte 416-2024, que corresponden a la causa rol C-5009-2023 seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de esta ciudad, con fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, se resolvió rechazar el incidente interpuesto por la demandada Isalud Isapre de Codelco SpA de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento y de incompetencia, sin costas. En contra de la referida resolución, la demandada deduce recurso de apelación solicitando que previa concesión y admisibilidad de este, se revoque la sentencia recurrida, acogiendo el incidente de nulidad deducido y se declare que el Juzgado Civil de Antofagasta es incompetente para conocer de la demanda interpuesta, remitiendo los autos al Tribunal competente de la ciudad de Calama o bien, Rancagua.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de los considerandos sexto a décimo, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: PRIMERO: Que conforme al incidente planteado por la demandada Isalud Isapre de Codelco SpA, la controversia consiste en determinar si el representante de la demandada don José Gustavo Morales, fue debidamente notificado en la presente causa, ya que alega que no residía en el domicilio donde se practicó la diligencia y por lo tanto no tomó conocimiento real de la demanda interpuesta. Además, se debe dilucidar si el Tribunal Civil de Antofagasta era competente para conocer del litigio, o bien la competencia correspondía al Tribunal Civil de Calama, o bien de Rancagua, lugar último donde expresa el demandado tendría domicilio la Isapre. SEGUNDO: Que el articulista interpone en lo principal de su libelo el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; y en el primer otrosí de su presentación, solicita tener por opuesta excepción de incompetencia por declinatoria del tribunal a quo, indicando que ello es sin perjuicio de la nulidad procesal impetrada y conjuntamente, para los efectos que se entienda que dicha parte no está renunciando a la referida excepción. TERCERO: Que del análisis pormenorizado del escrito antes aludido, forzoso es concluir que el articulista interpuso la nulidad y la excepción de incompetencia y solicitud de corrección del procedimiento en forma conjunta, de tal suerte que no puede entenderse que operó la prórroga tácita de la competencia, por no haberse reclamado ello como primera gestión, como sostiene el juez a quo. En efecto, el artículo 187 N° 2 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que el demandado prorroga tácitamente la competencia, por hacer, después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez. Sin embargo, como se ha señalado, el demandado junto con solicitar la rescisión de lo obrado conforme a lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, opuso la excepción dilatoria del artículo 303 N° 1 del Código citado, manifestando de forma expresa que no estaba renunciando a la interposición de esta por desarrollar previamente el incidente de nulidad. CUARTO: Que de lo anterior se sigue que lo primero que debe resolverse es la excepción dilatoria opuesta y posteriormente, de estimarse que el tribunal civil de Antofagasta es competente para conocer del proceso; avocarse a determinar si la parte demandada fue debidamente notificada. QUINTO: Que el demandado sustenta la excepción dilatoria de incompetencia en la circunstancia que en el contrato de servicios de salud suscrito con la demandante existió una prórroga de la competencia por las partes, estableciendo como domicilio para todos los efectos legales el de la ciudad de Calama. Así, señala que se indica una cláusula del contrato (artículo 16) que: “Para todos los efectos legales del presente contrato adicional, las p

Fallo

En mérito de lo expuesto, citas legales y lo previsto en el artículo 186, del Código de Procedimiento Civil, artículos 108, 181 y 182 del Código Orgánico de Tribunales; SE DECLARA: I. Que se REVOCA la resolución apelada dictada por el Tercer Juzgado Civil de Antofagasta de fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, en causa rol C-5009-2023, caratulada “ESCOBAR CON ISALUD ISAPRE DE CODELCO LIMITADA”, y en su lugar se declara que SE ACOGE la excepción de incompetencia, declarándose que el Tribunal de Letras en Lo Civil de Antofagasta es incompetente para conocer de la demanda interpuesta y en consecuencia es competente el Tribunal correspondiente a la ciudad de Calama. II. Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese y comuníquese. Rol 416-2024 (Civil) Redactada por la ministra titular Sra. Virginia Soublette Miranda. � PEREIRA ANABALÓN, Hugo, Curso de Derecho Procesal, Derecho Procesal Orgánico, Editorial Jurídica Conosur, año 1983, p.159. 2

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en los presentes autos ingreso corte 416-2024, que corresponden a la causa rol C-5009-2023 seguida ante el Tercer Juzgado de Letras en Lo Civil de esta ciudad, con fecha dos de abril de dos mil veinticuatro, se resolvió rechazar el incidente interpuesto por la demandada Isalud Isapre de Codelco SpA de nulidad de todo lo obrado por f

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica