COFRÉ CON SERVICIO DE SALUD ÑUBLE - CESFAM VIOLETA PAR
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0473935-2, R.I.T. 0-191-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 27-2024, por sentencia de 30 de Diciembre de 2023, la Jueza destinada de ese Tribunal doña Claudia Andrea Vergara Pérez rechaza la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Jorge Armando Cofré Aguilera en contra de Servicio de Salud Ñuble, representada legalmente por don Iván Renato Paul Espinoza, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 13 del mayo pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO. Primero: Que, la causal hecha valer por la recurrente, es la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente vulnerándose los siguientes preceptos: a) Artículo 1°del Código del Trabajo en relación con el artículo 7° y artículo 8°, del mismo cuerpo legal y b) Artículo 3 letra c) de la ley N° 18.834, que regula el estatuto administrativo. Expone que se interpone demanda en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora Servio de Salud Ñuble, fundando su recurso en los siguientes hechos: I.-Que con fecha 22 de julio de 2020, el demandante comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada, escriturándose el respectivo contrato de trabajo. II- Que el demandado fue contratado para la prestación de servicios personales de conductor de ambulancia, en SAMU Cordillera de la ciudad de Chillán. III.- Que fue contratado para el cumplimiento de una jornada de 44 horas semanales IV.- Que su última remuneración mensual ascendía a la suma de $ 403.904.-mensuales. V.- Que pese
Fundamentos
considerando que él cumplió cada una de las obligaciones que le imponía el contrato. VII.- Estos incumplimientos que se extienden en el tiempo dan cuenta de la gravedad de los mimos, que justifican el termino unilateral del contrato de trabajo. VIII.- Por lo que el día 30 de enero de 2023 el actor remitió la respectiva comunicación a su empleador y a la Inspección del trabajo en la que se indica que pone término a la relación laboral en conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en relación al artículo 7, por: 1.-No escriturar el contrato de trabajo, 2.- No otorgar trabajo convenido desde el 24 de diciembre de 2021, 3.- Pago parcial de remuneración correspondiente a diciembre de 2021; 4.- No pago de remuneraciones desde enero de 2022 a diciembre de 2022; 5.- No declarar y pagar de forma íntegra cotizaciones de previsión y seguridad social en las instituciones previsionales AFP Provida; AFC y Fonasa en diciembre de 2021 y desde enero de 2022 a diciembre de 2022; IX.- Que, en atención a los hechos descritos en la carta de autodespido y cómo ha culminado la relación laboral se adeudan las prestaciones que se singularizaron en la demanda y que la sentencia definitiva rechazó. Afirma que la sentencia adolece de vicios respecto de las siguientes disposiciones legales: Artículo 1 de Código del Trabajo, que establece lo siguiente “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”. Y estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionaros o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial” Artículo 7 del mismo cuerpo legal, que dispone “ El contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada” Artículo 8 que dicta “ Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” Por último el artículo 3 letra c) de la ley N°18.834 que establece” Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente: Letra c) empleo a contrata” Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.” Sostiene que el sentenciador interpretó y aplicó de manera incorrecta las normas ya citadas. Ello en consideración que su parte demostró en el juicio que fue contratado por el demandado como contrata desde el 22 de julio de 2020 hasta el 31 de octubre de 2021, posteriormente desde el 1 de noviembre de 2021 y hasta el 21 de diciem
Fallo
fallo y la influencia que tiene el supuesto error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, y especialmente importante resulta considerar que, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que el recurrente estima, que el sentenciador infringió el artículo 1 del Código del Trabajo que prescribe “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”. Y estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionaros o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial” Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presenten servicios en los oficios notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este
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Chillán, tres de junio dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.U.C. 23-4-0473935-2, R.I.T. 0-191-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 27-2024, por sentencia de 30 de Diciembre de 2023, la Jueza destinada de ese Tribunal doña Claudia Andrea Vergara Pérez rechaza la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por don Jorge
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