JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO CON INSPEC

Rol

Fecha

3 de junio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa R.U.C.23-4-0494274-3, R.I.T. I-56-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillan y Rol Corte 425-2024, por sentencia de veinticinco de enero último, la juez de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la demanda, interpuesta por Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, solo en cuanto, se rebaja la multa N° 2 de la Resolución de multa N°7806/23/17, quedando esta en definitiva en 70 Unidades Tributarias mensuales y no se condena en costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, dedujo recurso de nulidad, por la causal contemplada en el artículo 477 y 479 del Código del Trabajo, toda vez que se trata de una sentencia definitiva. Señalando que los vicios que afectan la sentencia recurrida se han producido en la dictación de esta. El 13 de mayo en curso, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los apoderados de las partes. C O N S I D E R A N D O: 1°.- Que, la causal invocada por la parte reclamante es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. 2°.- Que, tratándose de la causal de errónea aplicación del derecho, el punto básico en esta materia está constituido por los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia recurrida, sin que sea procedente tratar de alterarlos por esta vía, ya que las posibilidades de revisión de esta Corte no sólo están determinadas por la naturaleza del recurso deducido sino que, de modo especial, por la causal que se haga valer y el motivo de nulidad propuesto en este caso tiene por finalidad exclusiva la de fijar el recto alcance o sentido de la ley y ello debe llevarse a cabo en torno a los hechos que han sido determinados en la sentencia que se

Fundamentos

considerando Décimo Segundo de la sentencia, la jueza a quo fundamenta su decisión respecto de la sanción impuesta en los siguientes términos: “En cuanto a la prueba rendida, analizada de acuerdo a las normas de la sana critica, se prueba en juicio que la reclamante suscribió contrato colectivo con el Sindicato Nro. 1 de los trabajadores del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado y la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, pactando en lo pertinente, en el artículo 38. Sala Cuna. “La Fundación pagará mensualmente el beneficio de sala cuna en la forma que ordena el Código del Trabajo en su artículo 203.” Agrega además que la Dirección del Trabajo ha permitido en forma excepcional suscribir acuerdos que faculta a la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones excepcionales para pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulta apropiado para financiar el servicio de la sala cuna, cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas que la ley ha señalado para proporcionar el beneficio, pudiendo, también acordar el otorgamiento de un bono compensatorio cuando el menor padezca problemas médicos que aconsejen no enviarlos a la sala cuna y que dicha situación esté debidamente certificada por un facultativo competente que así lo prescriba. Señalando que la Fundación y el sindicato antes indicado pactan un bono compensatorio de sala cuna, en las situaciones que corresponda, como lo permite la Dirección del Trabajo, según se expresa en el artículo 38 antes transcrito. Luego señala que lo anterior lleva necesariamente al dictamen de la Dirección del Trabajo por el cual se autoriza y establece el pago de un bono compensatorio de sala cuna, que dispone “ El monto del beneficio aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de las personas que preste los servicios respectivos. A continuación, transcribe parte del considerando décimo segundo; que se refiere a que la multa reclamada indicando que a las trabajadoras se les paga un bono compensatorio de sala cuna que va de $ 205.400.- a $ 109.547 y a su vez transcribe el considerando décimo cuarto de la sentencia, que señala “Que de acuerdo al análisis efectuado precedentemente, resulta claro que la norma infringida corresponde al artículo 206 del mencionado cuerpo leal, que se encuentra también en el Título de la protección a la maternidad, paternidad y la vida familiar, aplicándose entonces a su respecto la multa contemplada en el transcrito artículo 208, es decir, de 14 a 70 UTM, por tener una regulación especial. Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el artículo 506 que establece “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, será sancionada de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según su gravedad

Fallo

fallo que cuestiona. 3°. Que, para una adecuada comprensión y resolución del presente arbitrio, necesario es consignar que estos autos se originaron en un procedimiento de fiscalización por protección de maternidad, llevada a cabo con fecha 6 de junio de 2023, dentro del marco de una fiscalización efectuada a la empresa; el organismo fiscalizador emitió la Resolución de Multa N° 7806/2023/17 en virtud de la cual se cursó infracción N°2 consistente en no otorgar beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma consignada en el Dictamen N° 2185/2023/2017 de la Dirección del Trabajo, al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras, que le asiste el derecho a la trabajadora Claudia González Vergara, se le pago un bono compensatorio de sala cuna, en los periodos de marzo de 2023= $ 205.400, abril de 2023= $ 205.400; Daniela Vielma Palma, se le pagó un bono compensatorio de sala cuna, en los periodos de marzo de 2023 = $205.400, abril de 2023 = $ 205.400, Geraldine Carvajal Sangredo, se le pagó un bono compensatorio de sala cuna , en los periodos de abril de 2023= $ 109.547, Tamara Chávez Orellana, Gina Mohor Unda, por infracción al artículo 203, en relación al artículo 208 E inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo, por una cuantía de 210 UTM. La reclamante enfatiza que en el considerando Décimo Segundo de la sentencia, la jueza a quo fundamenta su decisión respecto de la sanción impuesta en los siguientes términos

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Chillán, tres de junio de dos mil veinticuatro.- VISTO: Que en esta causa R.U.C.23-4-0494274-3, R.I.T. I-56-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillan y Rol Corte 425-2024, por sentencia de veinticinco de enero último, la juez de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, acogió la demanda, interpuesta por Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado en contra de la Inspección Prov

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