JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MORALES CON EMPRESA DE TRANSPORTES LINATAL LIMITADA

Rol

Fecha

3 de junio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. Enseguida hace referencia a que jurisprudencia proveniente de distintas Cortes de Apelaciones ha manifestado de manera clara y reiterada la correcta forma de fundamentar y alegar la causal invocada, así como también lo hace el autor Emilio Betti, a través de su libro “La Interpretación Jurídica”, que señala “ La calificación jurídica de los hechos, como tal, corresponde a una fase dentro del proceso intelectual del juez dirigido a determinar cómo los hechos que se han tenido por acreditados, mediante las probanzas rendidas por las partes, se subsumen en cierta hipótesis legal con la finalidad de resolver un caso concreto.” Afirma que el sentenciador se hace cargo de los hechos puestos a su conocimiento, interpretando los medios de prueba ofrecidos e incorporados en las audiencias respectivas, señalando precisamente que entre las partes existió una relación laboral y que esta terminó de forma justificada, por existir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de conformidad al artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo, netamente en razón de la declaración testimonial de la inspectora de ruta, lo cual fue declarado en lo resolutivo de la sentencia, en el considerado Octavo, que lleva al tribunal a quo a interpretar erróneamente la declaración de la testigo, Johana Sánchez, pues ella nunca señaló que el actor puso en riesgo su integridad física al momento de la fiscalización o que el proceder de actor necesariamente se tradujo en un acto que dificultó la revisión y control de la labor de la inspectora, contrariando la obligación contractual de otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de dicha función, esgrimiendo que la fiscalización se realizó con total normalidad, así lo habría señalado la testigo y el actor en la absolución de posiciones; por l

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la primera causal que hizo valer la abogada doña Paola González Soto, en representación del actor, don Juan Carlos Morales Pávez, la fundó en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es cuando sea necesaria la alteración jurídica de la calificación de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, por lo que resulta forzosa su invalidación en la parte pertinente y la dictación de una sentencia de reemplazo conforme a derecho. La recurrente comienza señalando que los litigantes someten a la decisión del órgano jurisdiccional ciertos hechos de relevancia jurídica, y sobre ellos debe versar el pronunciamiento del tribunal en orden a otorgar la debida calificación jurídica respecto de dichos presupuestos fácticos. Enseguida hace referencia a que jurisprudencia proveniente de distintas Cortes de Apelaciones ha manifestado de manera clara y reiterada la correcta forma de fundamentar y alegar la causal invocada, así como también lo hace el autor Emilio Betti, a través de su libro “La Interpretación Jurídica”, que señala “ La calificación jurídica de los hechos, como tal, corresponde a una fase dentro del proceso intelectual del juez dirigido a determinar cómo los hechos que se han tenido por acreditados, mediante las probanzas rendidas por las partes, se subsumen en cierta hipótesis legal con la finalidad de resolver un caso concreto.” Afirma que el sentenciador se hace cargo de los hechos puestos a su conocimiento, interpretando los medios de prueba ofrecidos e incorporados en las audiencias respectivas, señalando precisamente que entre las partes existió una relación laboral y que esta terminó de forma justificada, por existir un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de conformidad al artículo 160 numeral 7 del Código del Trabajo, netamente en razón de la declaración testimonial de la inspectora de ruta, lo cual fue declarado en lo resolutivo de la sentencia, en el considerado Octavo, que lleva al tribunal a quo a interpretar erróneamente la declaración de la testigo, Johana Sánchez, pues ella nunca señaló que el actor puso en riesgo su integridad física al momento de la fiscalización o que el proceder de actor necesariamente se tradujo en un acto que dificultó la revisión y control de la labor de la inspectora, contrariando la obligación contractual de otorgar las facilidades necesarias para el cumplimiento de dicha función, esgrimiendo que la fiscalización se realizó con total normalidad, así lo habría señalado la testigo y el actor en la absolución de posiciones; por lo cual en ningún momento su representado ha negado someterse a la revisión y control de los inspectores, no habiendo incumplido el artículo 28, letra c) numeral 7 del Reglamento Interno de la empresa de Buses. La letrada asevera que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad que establece en el artículo 31.1 ”Se prohíbe transportar

Fallo

fallo la del artículo 478 letra b), esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. La recurrente señala que la sana critica corresponde a un sistema de valoración probatoria basado en la racionalidad, cuyos criterios están fijados por los conocimientos científicos, las reglas de la experiencia y la lógica, ello de acuerdo lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo. Luego la letrada señala que la sentencia, ha infringido el principio de tercero excluido, lo que habría ocurrido en el considerando séptimo, que transcribe; y que se refiere a la declaración en el juicio de la Inspectora de Ruta doña Johana Sánchez Peña; quién expuso que es Inspectora de Ruta, que fiscaliza a las tripulaciones y debe notificar cualquier comportamiento que no corresponda a lo exigido por la empresa y que notificó al Sr. Morales, porque venía cobrado sin boleto y una tarifa inferior a lo cobrado y que desde que se subió al bus la actitud del demandante fue super agresiva, para luego hacer referencia a la absolución de posiciones que su representado prestó con fecha 18 de octubre de 2023, en la parte que declara “Supuestamente le habría faltado el respeto a una inspectora” agregando que ”nunca habló con ella, llegando al terminal de Talca ella se bajó y comenzó a pelear con el auxiliar”, en circunstancias que la Inspectora declara que termina la fiscalización en San Javier. Advierte qu

Texto Completo (Preview)

13 Chillán, tres de junio de dos mil veinticuatro. V I S T O: Que en esta causa RIT: M-311-2023 RUC: 23-4-0499957-5, comparece la abogada doña Paola González Soto, en representación del actor, don Juan Carlos Morales Pávez, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 11 de enero último por el Juez Titular don Sergio Dunlop Echavarría que rechazó la demanda de

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