NN C/ MATIAS FRANCISCO GATICA JELVES
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Andrés Firmani Garrido, defensor penal privado, por el imputado Matías Francisco Gatica Jelves, en causa RIT 141-2023, RUC N° 2100648761-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353, 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por dicho Tribunal, con fecha 22 de enero de 2024 que condenó a su representado como autor del delito de tráfico ilícito de drogas en grado de consumado previsto y sancionado en el art. 3 en relación con el art. 1 de la Ley N° 20.000, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo además de una multa de diez unidades tributarias mensuales más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para profesiones titulares mientras dure la condena, sin costas, delito perpetrado con fecha 1 de junio de 2022 en las comunas de Puerto Montt y Puerto Varas. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 inciso 2 de la Ley N° 18.216 interpone de manera subsidiaria recurso de apelación en contra de la decisión contenida en la sentencia ya señalada, que denegó la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva a su representado, imponiendo en definitiva una pena efectiva para el delito. Interpone recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, en relación al Art. 69 del Código Penal, por lo que pide se anule solamente la sentencia, y de forma separada, sin necesidad de una nueva vista de la causa, se dicte sentencia de reemplazo en la cual se rechace la circunstancia agravante específica del Art. 19 letra a) de la Ley N° 20.000, y en su lugar, declare que se rebaja la pena en un grado desde el mínimo señalado en la ley para este delito, y que se con
Fundamentos
considerando décimo sexto en relación con la participación de su representado, reconoce su calidad de coautor, para lo cual cita en extracto el considerando respectivo. Agrega que la defensa sostuvo que precisamente la base fáctica -agrupación o reunión de personas- en que descansa el tipo de autoría imputada (coautoría) con dolo común y convergente, hace imposible considerar la misma base fáctica, tal como erradamente lo hizo el tribunal para volver sobre lo mismo y utilizarla nuevamente para llenar de contenido la base fáctica requerida para la configuración de la agravante del art. 19 letra a) de la Ley N° 20.000, que también es una agrupación y reunión. Señala que existe consenso en cuanto a los requisitos de la autoría, los cuales señala, citando doctrina al efecto, indicando además que de esta forma el tribunal valoró doblemente el elemento grupo o reunión para justificar la coautoría y también para configurar la agravante, lo que no procede jurídicamente. Indica que el fundamento del tribunal es erróneo y contradictorio jurídicamente, según describe en su recurso, y señala que nunca se discutió por la defensa esta situación, a la luz de lo establecido en el Art. 63 del Código Penal (por inherencia) y señala que quedó claro en audios que lo discutido por la defensa fue que la categoría de autor imputada en los términos del artículo 15 N° 1, y la coautoría impide que se considere nuevamente la agrupación de personas como fuente de exasperación punitiva por infracción de principio universal del jus puniendi; non bis in ídem. Agrega que el tribunal revaloró la circunstancia del grupo o reunión de personas, cuestión que ya había sido valorada para establecer la categoría o tipo de autoría imputada, tomándola nuevamente en desmedro o perjuicio de su representado, y volverla a utilizar para configurar la base fáctica del elemento también fáctico necesario de la agravante cuestionada, esto es, grupo o reunión de personas. Indica además que el tribunal realizó una operación matemática y consideró un número de participantes o integrantes de esta agrupación dedicada al tráfico, de la cual solo llegó a juicio oral su representado, y era suficiente para estimar que aunque no se cumplen los requisitos de la asociación ilícita del art. 16 de la Ley 20.000, tenía caracteres de permanencia y de fines lo suficientemente claros como para estar ante la agravante, sin embargo, estima el recurrente, citando doctrina al efecto que en el caso del tráfico, se debe admitir que, dentro del cúmulo de formas – verbos rectores- de comisión, se reconoce la cadena de distribución de droga, tal como se comercializan las mercaderías ilícitas, y no es posible sostener que haya agrupación de delincuentes cuando solamente estamos frente a una concurrencia de diferentes agentes en la cadena de distribución, de tal suerte, que sería imposible que fuera el mismo sujeto el que sembrara la droga, la transporte y la venda, por la cual la intervención de más de un interviniente en
Fallo
por tanto mayor que el necesario para configurar la participación punible del encartado en el hecho. Tampoco concurre a juicio de esta magistratura infracción del principio de non bis in idem. No hay una doble valoración de la conducta desplegada por el acusado Gatica Gelves a quien incluso por su propio actuar, aislado de los otros presuntos intervinientes, es posible sindicar como sujeto activo de las conductas punibles, como autor al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. Esta abstracción permite entender que, no siendo invocada la figura del 15 N°3 para determinar la participación del sentenciado, lo que eventualmente hubiese generado mayor problema a nivel valorativo, no se valora, valga la redundancia, la forma de comisión de manera doble como calificante y como fundamento para estimar la participación, hipótesis normativa que además que no fue cuestionada por la defensa. Se reitera entonces que, de acuerdo a las modalidades comisivas empleadas como verbo rector en la figura del artículo 3° de la Ley N°20.000 el acusado adquiere, posee, transporta y acopia sustancias ilícitas y elementos químicos destinados a la adulteración de droga, lo que podría haber hecho por sí solo, no obstante al actuar coordinado de los intervinientes y la captación de terceras personas que participan en el proceso incide en las mayores posibilidades de éxito del cometido, yendo más allá de la coordinación propia de los delitos de emprendimiento y configurando, en definit
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Puerto Montt, tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Andrés Firmani Garrido, defensor penal privado, por el imputado Matías Francisco Gatica Jelves, en causa RIT 141-2023, RUC N° 2100648761-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353, 372 y siguientes del Código Procesal Penal, deduce recurso de nulidad en contr
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