SIN INFORMACION

BERNARDITA DE LAS MERCEDES YÁÑEZ OLIVARES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció, BERNARDITA DE LAS MERCEDES YÁÑEZ OLIVARES, de profesión Asistente dental, cédula de identidad 10.018.516-k, domiciliada Diego portales N°250, interior monte águila, de Cabrero, e interpone Recurso de Protección en su favor y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), representada por doña PAMELA GANA CORNEJO, con domicilio en Barros Arana 1098, piso 12, oficina 1209, Concepción, por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado sus derechos constitucionales. Funda el recurso en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida el cual consiste en rechazar el pago del subsidio laboral de las siguientes licencias médicas: N° 74291947-1 Rechazada. N° 75305698-k Rechazada. N°76018366-O Rechazada. N° 76795303-8 Rechazada. Todas las cuales fueron rechazadas bajo la misma causal legal de “Reposo no justificado” provocándole a la recurrente una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de sus derechos, los cuales se encuentran reconocidos explícitamente en nuestra Carta Fundamental, siendo los principales derechos afectado el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, contenidos en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que cuando su hija doña CATALINA FERNANDA VÁSQUEZ YÁÑEZ tenía aproximadamente 1 año con 9 meses sufrió una quemadura en una de sus piernas, desde aquel entonces han concurrido a Coaniquem, institución que las ha ayudado con el tratamiento de su hija Catalina, en razón de lo expuesto a lo largo de los años indica que se ha desgastado tanto física como mentalmente, comenzando a sentir síntomas depresivos, que se caracterizan por anhedonia ( incapacidad de experimentar placer, pérdida del interés), tristeza, insomnio de conciliación ( imposibilidad de conciliar el sueño), fatiga, intranquilidad, autoestima baja, irritabilidad, llanto fácil, pensamiento rumiante (ideas obsesivas, que se repiten), enlen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. I.- En cuanto a la improcedencia y extemporaneidad alegada por SUCESO. SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar el reposo médico no justificado, basándose en que “los antecedentes aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado de 57 días. Informes médicos no describen síntomas de severidad o compromiso funcional que pueda justificar beneficios clínicos de justificación de reposo. Así mismo no se acompaña certificado de proceso psicoterapéutico propio, parte fundamental del tratamiento de diagnóstico propuesto.” TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada, dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental. La Superintendencia alega la extemporaneidad del recuso, ello fundado en que la recurrente interpuso recursos ante la Superintendencia de Seguridad Social de licencias que fueron rechazadas, de modo que desde la fecha en que reclamó ante las autoridades, con conocimiento de los antecedentes que por esta vía se reclaman, transcurrió el plazo de treinta días sin que se interpusiera la acción de protección. No obstante, según se desprende de los antecedentes, la vulneración invocada por el recurrente tiene un carácter permanente, ya que se configura mes a mes con el rechazo de las licencias médicas y no pago de las mismas, por lo que se trata de un acto continuo, debiendo por ello rechazarse dicha alegación. II.- En cuanto al fondo. CUARTO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por, BERNARDITA DE LAS MERCEDES YÁÑEZ OLIVARES, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-143085-2023, de 30 de octubre de 2023, ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por la recurrente en contra de la resolución dictada por la COMPIN Región del Bio Bio, que había rechazado el pago de las licencias médicas Folio N°,74291947-1, 75305698-k, 76018366-O y N° 76795303-8 y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámene

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció, BERNARDITA DE LAS MERCEDES YÁÑEZ OLIVARES, de profesión Asistente dental, cédula de identidad 10.018.516-k, domiciliada Diego portales N°250, interior monte águila, de Cabrero, e interpone Recurso de Protección en su favor y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), repres

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