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VILLALOBOS/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

4 de junio de 2024

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece ADRIÁN EDUARDO NEIRA ULLOA, abogado, en representación de doña LAURA TERESA VILLALOBOS PARRA, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, y, artículos 203 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 19 de octubre del año 2023, por la señora Jueza Sustanciadora de la Tesorería Regional de la Araucanía, doña Claudia Guajardo Arriagada, la cual fue notificada por cédula al suscrito el pasado 12 de diciembre del año 2023. La referida resolución denegó el recurso de apelación deducido en representación de la contribuyente, en circunstancias que conforme a derecho debió ser admitido a tramitación. I.- Antecedentes de hecho. Con fecha 18 de octubre del año 2023, interpuso incidente de abandono en los expedientes administrativos que a continuación detalla. a) Expediente 10988-2018 comuna de Temuco. - Vencimiento el 20 de noviembre del año 2017, por 3.010.802 pesos, Folio 6440379726. Con fecha 9 de mayo del año 2018, se requirió de pago a la contribuyente, y luego el último movimiento que consta en el expediente, data del 19 de octubre del año 2018. b) Expediente11620-2019 comuna de Temuco. - Vencimiento el 20 de julio del año 2018, por 1.946.373 pesos, Folio 6568161176. Con fecha 29 de mayo del año 2019 se requirió de pago a la contribuyente, y luego el último movimiento que consta en el expediente, data del 29 de mayo del año 2019. c) Expediente 11782-2018 comuna de Temuco. - Vencimiento el 23 de abril del año 2018, por 3.828.821 pesos, Folio 6553866606. - Vencimiento el 18 de mayo del año 2018, por 2.796.509 pesos, Folio 6536231676. - Vencimiento el 23 de enero del año 2018, por 1.705.151 pesos, Folio 6505495346. Con fecha 11 de julio del año 2018 se requirió de pago a la contribuyente, y luego el último movimiento que consta en el expediente, data del 2 de julio del año 2019. Como puede apreciarse en los antecedentes expuest

Fundamentos

Fundamentos de derecho. El recurso de apelación deducido debió haber sido declarado admisible, debiendo la señora Juez Sustanciadora elevar el expediente para ante S.S. Ilustrísima de conformidad a las reglas generales, pues, como ha resuelto reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema, por ejemplo, en causa Rol N° 6.960 - 2013 “resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara… que es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. A su vez, este Ilustrísimo Tribunal, también se ha pronunciado en este mismo sentido, en causa Rol Civil 866-2018, en que se ha señalado “TERCERO: Que tal como lo expone el recurrente, el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el Juez de Letras respectivo. De tal forma, en el procedimiento en estudio, las disposiciones comunes establecidas en el libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria, encontrándose entre ellas, precisamente, el Título XVIII que reglamenta el recurso de apelación. CUARTO: Que atento a lo anterior, no cabe sino acoger el recurso de hecho interpuesto, por cuanto no corresponde restringir el derecho al recurso, como se pretende, toda vez que el artículo 2 Código Tributario, hace aplicación directa a las normas del derecho común en todo lo no regulado”. Similares consideraciones se esbozaron por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones en causa Rol Civil 488-2018, en que también se acogió recurso de hecho en circunstancias de hecho idénticas a las del caso sub lite. El artículo 2° del Código Tributario dispone: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”.

Fallo

Por tanto, el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que no acogió el abandono del procedimiento interpuesto debió ser admitido a tramitación, por expresa disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si se analizan las normas del procedimiento sobre cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, existen numerosas remisiones a las normas del Código de Procedimiento Civil, tanto a aquellas que regulan el juicio ejecutivo como a las que establecen normas generales sobre los recursos procesales. A su turno, el artículo 148 del Código Tributario establece: “en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. El artículo transcrito se encuentra inserto dentro del Libro III del Código Tributario, al igual que las normas sobre cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, en consecuencia, dado que en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil se regula el recurso de apelación, este es plenamente procedente para el caso de autos por expresa disposición de la ley. En causa Rol Civil-1090-2022 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, a propósito de un recurso de hecho interpu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece ADRIÁN EDUARDO NEIRA ULLOA, abogado, en representación de doña LAURA TERESA VILLALOBOS PARRA, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes, y, artículos 203 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 19

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