TRANSCOM LIMITADA/5TA COMISARIA
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don José Alfredo Molina García, abogado, en representación de Servicio de Ingeniería, Seguridad y Transporte Transcom Ltda. representada legalmente por don Nicolás Eduardo Araya Toledo, ambos domiciliados en calle Guillermo Lopetegui N° 42, comuna y ciudad de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Prefectura de Carabineros de Llanquihue N° 25, representada por don Eduardo Antonio Rosales Hernández, Oficial Superior de Carabineros de Chile, ambos domiciliados en calle Urmeneta N° 106, comuna y ciudad de Puerto Montt. Señala que la recurrente es una empresa del rubro de la seguridad privada con acreditación vigente, que se adjudicó los Servicios de Seguridad y Vigilancia en Clínica Andes Salud Puerto Montt, mediante la provisión de recursos humanos de su dependencia, los que en su calidad de Guardias de Seguridad prestarán servicios bajo la modalidad de subordinación y dependencia de Transcom. En dicha virtud confeccionó la Directiva de Funcionamiento correspondiente a dicha clínica, con el objetivo de dar cumplimiento a la normativa respectiva e informar a la Autoridad Fiscalizadora en Materias Inherentes a la Seguridad Privada los servicios que desarrollan los Guardias de Seguridad de su dependencia, el lugar donde se desempeñarán, misión que se cumplirá, para los fines de fiscalización que procedan, concurriendo un dependiente a la entidad fiscalizadora. Expresa que pese a que se concurrió a las dependencias de la recurrida con fecha 01 de febrero de 2024, ésta se niega a recibir los documentos argumentando la inentendible decisión en que debían ser entregados mediante un oficio conductor, cuestión no exigida por disposición legal alguna. Luego, con fecha 05 de febrero del mismo año se concurre nuevamente, esta vez con el indicado oficio, pero un funcionario de carabineros tras una revisión manual y superficial rechaza recibir los documentos, negando estampar firma, timbre y fecha en el oficio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. TERCERO: Que, en cuanto al fundamento inmediato del recurso, éste se circunscribe a que la recurrente sostiene que es ilegal y arbitraria el actuar de la recurrida por negarse a recibir los documentos necesarios para la aprobación de la Directiva de Funcionamiento de guardias de seguridad por carecer de un oficio conductor, cuestión no exigida por disposición legal alguna. Que, la acción constitucional también reprocha de ilegaldad y arbitrariedad el hecho de que, luego de concurrir nuevamente a dependencias de la recurrida, esta vez con el indicado oficio, el funcionario de Carabineros tras una revisión manual y superficial rechaza recibir los documentos, negando estampar firma, timbre y fecha en el oficio conductor. CUARTO: Que, por su parte, la Autoridad Fiscalizadora en Materias Inherentes a la Seguridad Privada (O.S.10), reconoce que al verificar la documentación exhibida por la recurrente efectivamente le requiere que ésta sea conducida vía oficio remisor, carta de presentación, solicitud u otro instrumento escrito. Agrega que luego que la recurrente concurre nuevamente hasta las oficinas del O.S.10, el funcionario advierte varias observaciones, solicitando la corrección de las anomalías detectadas, todo ello de manera que se pueda agilizar la aprobación de la Directiva de Funcionamiento, retirándose el solicitante conforme y sin formular ningún tipo de reclamo. En cuanto a las observaciones señala que decían relación, en primer lugar, con los antecedentes generales del empleador; no acompañarse correctamente los antecedentes generales del representante legal del empleador; especificar claramente la cantidad de personal en los turnos que cubren en el servicio; la necesidad de una descripción adecuada de la tenida que se autoriza sea utilizada por los guardias. Explica que el objeto que tuvo a la vista el funcionario de Carabineros al efectuar las observaciones y requerir se efectúen las modificaciones indicadas, fue justamente agilizar el trámite de aprobación de la Directiva de Funcionamiento, puesto si era recibida con las observaciones detectadas, dicho documento habría sido rechazado por el Mando Competente, y sólo habr
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don José Alfredo Molina García, en representación de Servicio de Ingeniería, Seguridad y Transporte Transcom Ltda. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Mauricio Cárdenas García. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo, por encontrarse con reposo médico. Rol Corte N° 137-2024 Protección
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Puerto Montt, tres de junio de dos mil veinticuatro Vistos: A folio 1 comparece don José Alfredo Molina García, abogado, en representación de Servicio de Ingeniería, Seguridad y Transporte Transcom Ltda. representada legalmente por don Nicolás Eduardo Araya Toledo, ambos domiciliados en calle Guillermo Lopetegui N° 42, comuna y ciudad de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de prote
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