LÓPEZ/CHACALTANA
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Juan Ángel Díaz Parada, abogado en representación de don LUIS ALEJANDRO LÓPEZ VALDIVIA, empleado público, domiciliado en Avenida Senador Humberto Palza Corvacho N°3796, departamento 31, Condominio Jardines de Azapa, Arica, y deduce recurso de protección en contra de doña PAMELA GIOVANNA CHACALTANA DÍAZ, domiciliada en Avenida Senador Humberto Palza Corvacho Nº3796, Departamento 62, Arica, por los actos de mala convivencia y vecindad de la recurrida que han afectado al recurrente, lo que vulnera la garantía dispuesta en el numeral primero y cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que desde hace dos años se han realizado acciones por la recurrida a la recurrente, tales como sacar el aire en tres oportunidades a los neumáticos de su vehículo, siendo el último de ellos el 11 de mayo pasado, así como también el ponerse a escuchar en las puertas de los departamentos, indicando en que son en el octavo piso, para después comentar en los WhatsApp del block asuntos personas de cada familia, vulnerando la privacidad de éstas. Asimismo, indica que el recurrente ha estado escuchando música a bajo volumen en la piscina y la recurrida se ha molestado y lo ha increpado, amenazándolo con aplicarle multas, no teniendo facultad del condominio para ello, además de no verse afectada por el eventual ruido puesto que su departamento se encuentra a la entrada del condominio. Agrega que la recurrida acudió a su trabajo el 02 de mayo pasado para acusarlo y dejarlo mal con sus superiores, pretendiendo una sanción, siendo que ello corresponde a un conflicto doméstico. Así, indica que no pueden dormir tranquilos, incluso los vigilantes del condominio estarían amenazados, requiriéndoles información respecto de las personas que ingresan al condominio, lo que no es facultad de la recurrida sino del comité de administración. En cuanto a las garantías conculcadas, refiere que se vulnera la del numeral primero del artículo 19, sin indicar la fo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la acción considerada por el recurrente como ilegal y arbitraria corresponde a supuestos problemas de vecindad acaecidos entre la recurrida y el recurrente, así como también con otros miembros de la comunidad, y del hecho de haber concurrido a su lugar de trabajo para efectos de comunicar dichos problemas de vecindad. CUARTO: Que, sin perjuicio de no haberse alegado por la recurrida, los actos denunciados que dicen relación a terceras personas, como es lo referido al episodio de las escuchas en las puertas, lo que sería respecto de vecinos del octavo piso, siendo que por la individualización, el recurrente no viviría en dicho piso; así como respecto de la situación con los guardias de seguridad, el recurrente no señala que interpone el recurso en favor de aquellos que se verían afectados, no indicando tampoco que de alguna manera se vea afectado directamente por estos hechos, por lo que no tiene legitimación activa para sostener la acción. QUINTO: Que, con relación al hecho que se relata respecto al haber desinflado los neumáticos, de la documentación acompañada, no puede desprenderse de modo alguno el hecho denunciado, toda vez que solo se da cuenta de una persona que merodea un vehículo que supuestamente es del recurrente. Asimismo, en cuanto al hecho de haber comparecido la recurrida al lugar donde se desempeña el recurrente, el propio actor acompaña un “certificado”, sin formalidad alguna, que daría cuenta del hecho y en el cual se indica que “deben informar esos temas en la administración y directiva de su residencia que es el condominio jardines de Azapa 3796” (sic), razón por la cual, no habrían generado afectación alguna a la recurrente, ya que sólo se le ha indicado la forma en que debería proceder la recurrida, no divisándose con esta actuación vulneración alguna de los derechos del recurrente. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, el libelo adolece de una falta de determinación de la forma en que se habrían visto vulnerados los derechos que fueron esgrimidos como fundamentos de la acción, lo que implica ta
Fallo
se declara: Que se rechaza el recurso de protección deducido en representación de don LUIS ALEJANDRO LÓPEZ VALDIVIA en contra de doña PAMELA GIOVANNA CHACALTANA DÍAZ. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 187-2024 Protección
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Arica, tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Juan Ángel Díaz Parada, abogado en representación de don LUIS ALEJANDRO LÓPEZ VALDIVIA, empleado público, domiciliado en Avenida Senador Humberto Palza Corvacho N°3796, departamento 31, Condominio Jardines de Azapa, Arica, y deduce recurso de protección en contra de doña PAMELA GIOVANNA CHACALTANA DÍAZ, domiciliada en Avenida Senador
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