MAUREIRA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Nelson Javier Lobos Camerati, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto N°372, oficina 61, en representación de la Corporación Educacional Darío Salas, rol único tributario N°65.114.725-5, representada legalmente por don Marcelo Humberto Maureira Aliaga, cédula nacional de identidad N°8.563.340-6, Ingeniero y de don Marcelo Humberto Maureira Aliaga por si, cédula nacional de identidad N°8.563.340-6, Ingeniero, todos domiciliados en Avenida Padre Hurtado N°872 de la comuna de Chillán, interponiendo acción de protección contra de la Superintendencia de Educación rol único tributario 61.980.220-9, representada legalmente por el Superintendente de Educación don Mauricio Farías Arenas, Ingeniero Civil Industrial, cédula nacional de identidad número 10.635.121-K, ambos domiciliados en calle Arturo Prat 430, piso 2, oficina 20, Chillán, por vulnerar ésta con su actuar, las garantías previstas en el artículo 19 N° 1, 4, 15, 16 y 24 de nuestra Carta Fundamental. Expresa que la Corporación Educacional Darío Salas es sostenedora de los colegios: Tecnológico Darío Salas; Colegio Bicentenario de Excelencia Darío Salas; Colegio Polivalente Darío Salas; y, Colegio Darío Salas. Don Marcelo Humberto Maureira Aliaga fue contratado como Administrador General de la Sociedad Educacional Darío Salas Limitada, mediante contrato de trabajo de fecha 01 de marzo de 2016. Una vez realizada la transferencia de la calidad de sostenedor a la Corporación Educacional Darío Salas, don Marcelo Maureira continuó prestando los servicios de Administrador General de los colegios, cuyo sostenedor es ahora la mencionada Corporación, lo anterior en razón de actualización de contrato de trabajo celebrado con fecha 01 de marzo de 2023 entre ambas partes. Agrega que don Claudio Humberto Maureira Aliaga, es el Director de Comunicación de la Corporación Educacional Darío Salas en virtud de contratos de trabajo celebrados con la Sociedad Educacional Darío Salas Limita
Fundamentos
considerando en su estudio y análisis todos los antecedentes acompañados, que los pondere legalmente y que resuelva fundadamente la fiscalización. Asimismo, respecto de la resolución exenta N°2023/PA/16/0154, solicitan se ordene a la recurrida, dejarla sin efecto por no haber transcurrido los plazos legales señalados en el cuerpo de esta presentación, y en definitiva ruega que pueda ordenar en lo sucesivo la prohibición de la reiteración de estas conductas ilegales y abusivas por parte de la recurrida, ordenando, en consecuencia, la capacitación de sus inspectores en materia de fiscalización y de resolución de ésta, y, finalmente, que disponga que la recurrida ofrezca disculpas vía correo electrónico, en texto redactado por esta parte o por esta Corte, todo con expresa condena en costas. 2°.- Que, informa el abogado don Orlando Javier Loncón Cárcamo, en representación de la Superintendencia de Educación y primero alega la improcedencia de la presente acción, debido a que la recurrente de autos dirige su acción en contra de acta de fiscalización N° 241600088 de fecha 19 de marzo de 2024 la cual constata hechos que eventualmente podrían configurar infracción a la normativa educacional vigente. Dicho acto administrativo se enmarca en las facultades otorgadas por la Ley N° 20.529, cuerpo normativo que establece un procedimiento sancionatorio de carácter especial, disponiendo al efecto, un mecanismo de impugnación frente a lo resuelto por el Servicio en los plazos y forma que se indican. En efecto el régimen recursivo especial contemplado en la ley N° 20.529 contempla el denominado Recurso de Reclamación administrativa y en su caso, la Reclamación Judicial. En el caso de autos, el acta de fiscalización impugnada dio origen a un procedimiento administrativo sancionador, contra la Corporación recurrente, proceso que se encuentra pendiente. Por lo que el acto recurrido en uno de mero trámite y no un acto terminal, como que exige la jurisprudencia que cita, para hacer procedente la presente acción. Hace presente que en el contexto del Plan Anual de Fiscalización se ejecuta Programa de fiscalización denominado “Gestión del Personal” el cual tiene como objetivo comprobar que los sostenedores de establecimientos educacionales garanticen el cumplimiento de las adecuadas condiciones laborales de docentes y asistentes de la educación, principalmente, en relación con el pago efectivo de las remuneraciones y cotizaciones previsionales, además, de la revisión de las funciones del personal que se desempeña en la Administración Superior del ente sostenedor y que la presente fiscalización tiene como fin último que los recursos entregados por concepto de subvención sean destinados exclusiva e íntegramente a fines educativos en los términos previstos en la ley N° 20.845. Agrega que la acción fiscalizadora del caso de autos, se enmarca en lo dispuesto en el decreto N° 582 de 2015, el cual en su artículo 5° , que establece que los pagos de remuneraciones a personas na
Fallo
por tanto, en forma alguna rechaza o acepta gastos pues, no resulta aplicable para el objeto del programa ejecutado en la especie, “Gestión de Personal”. Lo señalado no implica limitar la posibilidad de defensa de la sostenedora como así también la prerrogativa para presentar probanzas, pero dichas actuaciones resultarán propias al régimen procedimental de un proceso de acuerdo a lo regulado en la ley N° 20.529. En cuanto a las supuestas garantías vulneradas, indica en primer término que no se logra advertir como se han transgredido, enmarcándose en un proceso de fiscalización, sin perjuicio de ello, se refiere en cuando al derecho a la vida e integridad física y psicológica que a su juicio no se han realizado imputaciones a personas determinadas, sino más bien se ha llevado a cabo un proceso de constatación de hechos en los términos del artículo 52 de la ley 20.529, donde el sujeto fiscalizado ha sido la entidad sostenedora, agrega además que el derecho a defensa y las normas reguladoras del debido procesos se han mantenido incólumes, teniendo presente el régimen procedimental. En cuanto al derecho de igualdad ante la ley indica que como ya se ha indicado previamente la acción fiscalizadora se ajustó a un programa de carácter normativo, el cual responde a una naturaleza distinta a aquel relativo al examen de pertinencia de usos de recursos, y agregando que la recurrente incurre en un error interpretativo o de desconocimiento normativo, no configurándose vulneración alguna.
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Chillán, tres de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Que, comparece el abogado Nelson Javier Lobos Camerati, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto N°372, oficina 61, en representación de la Corporación Educacional Darío Salas, rol único tributario N°65.114.725-5, representada legalmente por don Marcelo Humberto Maureira Aliaga, cédula nacional de identidad N°8.563.340-6, Ingeniero
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