JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

JAVIER MARTÍNEZ RIVAS / MUNCIPALIDAD DE PADRE HURTADO

Rol

Fecha

3 de junio de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, pronunciada por la jueza suplente del Juzgado de Letras de Peñaflor, doña Daniela Ramírez Marambio, en estos antecedentes RIT O-52-2023, RUC 23-4-0489879-5, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas, interpuesta por Javier Andrés Martínez Rivas en contra de la Ilustre Municipalidad de Padre Hurtado, y se dispuso que cada parte pagaría sus costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación del demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal principal de invalidación la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio de esta, la del artículo 477 del mismo cuerpo normativo. Solicita que se anule el referido fallo y que se dicte uno de reemplazo, en los términos que señala en su libelo recursivo. Por resolución de esta Corte de veintinueve de febrero dos mil veinticuatro, se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas, interviniendo en la audiencia del día veintitrés de los corrientes, ante la primera sala de este tribunal ad quem, por el recurso, la abogada de la parte demandante doña Claudia Fierro Ceballos. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal por el recurrente es la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser, a su juicio, necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Arguye el demandante que “la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por [su] mandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se trata en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, tal como señala el considerando Décimo de la sentencia”, que reproduce. Añade que, “[n]o obstante, la sentencia en el considerando Séptimo, que se refiere a los hechos acreditados de la causa, da por establecidos varios índices de subordinación y dependencia”, señalando que “hubo contratación sucesiva desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, para realizar las funciones transcritas en dependencias del Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU) Santa Rosa de Chena, entre las que se encontraba cualquier otra actividad solicitada por la Municipalidad, que sus turnos eran asignados por la Coordinadora del SAPU, que su asistencia era controlada mediante certificaciones de turno, documento que da cuenta de la cantidad de horas que cumplía el demandante y que recibió una contraprestación pecuniaria por la realización de sus servicios”. Expone el recurrente, a continuación, que, del referido basamento séptimo, se desprende que “existía una supervigilancia a la que estaba sujeto el demandante, además de la obligación continua de dar cuenta de las funciones que desarrollaba a la Coordinadora del SAPU, lo cual es refrendado por el Considerando Décimo, que expresamente indica que los servicios ejecutados se llevaron a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas”. Expresa que la sentenciadora del fondo estimó que “las labores para las que fue contratado don Javier Martínez califican como cometidos accidentales y no habituales de la Municipalidad, sumado a que no constituyen elementos propios de un contrato de trabajo, en los términos de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo”, pero, en el caso sub iudice, todos los contratos desde 2018 a 2023, contienen una cláusula que dispone que Javier Martínez debía realizar “Cualquier otra actividad solicitada por la Municipalidad, siempre y cuando tuviera relación con las funciones mencionadas en los contratos”, cuya amplitud descarta que el actor haya sido contratado para “cometidos específicos”. Aduce, además, que el tribunal del mérito yerra al estimar que los servicios contratados no son habituales de los municipios, pues la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que las entidades edilicias “pueden desarrollar funciones relacionadas con la salud pública, c

Fallo

fallo y que se dicte uno de reemplazo, en los términos que señala en su libelo recursivo. Por resolución de esta Corte de veintinueve de febrero dos mil veinticuatro, se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas, interviniendo en la audiencia del día veintitrés de los corrientes, ante la primera sala de este tribunal ad quem, por el recurso, la abogada de la parte demandante doña Claudia Fierro Ceballos. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal por el recurrente es la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser, a su juicio, necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Arguye el demandante que “la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por [su] mandante no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se trata en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, tal como señala el considerando Décimo de la sentencia”, que reproduce. Añade que, “[n]o obstante, la sentencia en el considerando Séptimo, que se refiere a los hechos acreditados de la causa, da por establecidos varios índices de subordinación y dependencia”, señalando que “hubo contratación sucesiva desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023, para realizar las func

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San Miguel, tres de junio de dos mil veinticuatro Vistos: Por sentencia de treinta y uno de enero del año en curso, pronunciada por la jueza suplente del Juzgado de Letras de Peñaflor, doña Daniela Ramírez Marambio, en estos antecedentes RIT O-52-2023, RUC 23-4-0489879-5, se rechazó, en todas sus partes, la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justi

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