PATRICIO ARMANDO MONCADA RUÍZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció la abogada Ximena Alejandra Paredes Recabal a favor y a nombre de Patricio Armando Moncada Ruíz, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO); y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción-Talcahuano (COMPIN), por el acto arbitrario e ilegal consistente en dictar resoluciones que rechazan y confirman el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que el recurrente se ha desempeñado durante los últimos 22 años como conductor en líneas de buses urbanos e interurbanos, y durante el desarrollo de su oficio ha procurado mantener un estado de salud compatible con su trabajo; sin embargo, desde hace unos años comenzó a presentar una molestia en su hombro y brazo derecho, que es el lado que más se utiliza al conducir, el que se alternaba hacia el lado izquierdo. En el año 2018, fue diagnosticado inicialmente con tendinitis en el hombro derecho, iniciando sesiones de terapia kinésica con uso de aparatología fisioterapéutica, puesto que el dolor le estaba impidiendo el uso de esa extremidad. Al término de la terapia su condición no mejoró, por lo que tuvo que repetir el tratamiento. El 12 de julio de 2019, acudió al traumatólogo Dr. Hernán Acevedo, iniciando nuevamente terapia kinesiológica. Adicionalmente se realizó resonancia magnética el 22 de julio de 2019, que dio diagnóstico de discopatía degenerativa severa multisegmentaria en C3-C4 y C4-C5, con raquiestenosis secundaria, mielomalacia compresiva secuelar y estenosis foraminal bilateral mayor izquierda, además de una discopatía degenerativa avanzada en C5-C6 con leve raquiestenosis y estenosis foraminal izquierda y finalmente una discopatía degenerativa severa en C6-C7. El 8 agosto de 2019, fue hospitalizado en el Hospital Traumatológico de
Fundamentos
motivos de salud, ella puede ser permanente o transitoria. Refiere que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que el legislador ha establecido en el artículo 2° de la Ley N° 16.395, modificado recientemente por la Ley N° 20.691, de 2013, cuáles son las funciones esenciales de la Superintendencia de Seguridad Social. Que la interposición del recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y que, en la especie, el “derecho a licencia médica” de la recurrente, no reunía la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Agrega, que su representada estudió mediante sus médicos los antecedentes del caso del Sr. Moncada, quienes informaron detalladamente, por lo que los dictámenes impugnados por el recurrente, relacionados con las licencias reclamadas, están respaldados por los antecedentes que figuran en un expediente administrativo, el que no solo incluye las resoluciones impugnadas, sino también registros médicos y administrativos que respaldan la conclusión de dichas resoluciones, las cuales rechazan las solicitudes de licencias. Por último, señala que su representada se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de sus competencias, y tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por la Carta Fundamental. Solicita,
Fallo
por tanto, en rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Funda
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Concepción, lunes tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció la abogada Ximena Alejandra Paredes Recabal a favor y a nombre de Patricio Armando Moncada Ruíz, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO); y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción-Talcahuano (COMPIN), por el acto arbitrario e ilegal consisten
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