MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ DISNEY DAYANA AMPUDIA LOZANO
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: En causa rol ingreso Corte 871-2024, que corresponde al RIT 103-2024 y RUC 2300380615-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en lo pertinente, se condenó a GERARDO ROJAS ARDILA y DISNEY DAYANA AMPUDIA LOZANO a las penas de seis años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y las demás de accesorias legales como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Nº20.000 y al pago de una multa ascendiente a cuarenta U.T.M. Contra dicha sentencia Joel Rojas Araya, defensor penal privado, en representación de los condenados, deduce recurso de nulidad fundado, en lo principal, en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 16 del Código Penal; y en subsidio, la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Nº9 del Código Penal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, oportunidad en que se escuchó el alegato de los intervinientes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su recurso, en lo principal, en la existencia de un error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en lo particular, respecto de la condenada AMPUDIA LOZANO, pues no concurre a su respecto un dolo directo en los hechos, con concierto con el coacusado, siendo su participación meramente accesoria y prescindible. Basa esta afirmación en el hecho que la imputada en cuestión no habría participado en ninguno de los actos anteriores (tratativas, recolección, acopio y carga de droga), resultando a su juicio pacífico que habrían sido realizadas por el coimputado ROJAS ARDILA y la policía solo se entera de su presencia al momento de la detención con el coimputado. Agrega que no se acompañó prueba que acreditara que su representada supiese de la existencia de la droga transportada, sino solo hasta el momento de su detención, y corrobora esta versión la declaración de ambos, en que coinciden que el único que conocía la naturaleza de lo que transportaban en el maletero era ROJAS ARDILA y que sólo en un determinado momento, cercano a su detención, le confiesa que se trata de ketamina y le pide su celular para hacer una foto. Asegura el recurrente que su representada no tendría el dolo directo que exige la norma y solo habría actuado con dolo eventual; ello, pues no habría existido concierto previo, exigido por el artículo 15 Nº1 del Código Penal. Así, de no haber estado en el vehículo, el delito se habría cometido de todos modos, pues el control de la acción la habría tenido el imputado ROJAS ARDILA, por lo que su participación es del todo accesoria y accidental, no pudiéndosele irrogar la misma pena que el otro encartado. Para refrendar sus dichos, el recurrente cita doctrina y jurisprudencia que no descarta la existencia de complicidad en el tráfico de estupefacientes. Termina afirmando que el error influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haber apreciado la real participación de su representada, habría sufrido una pena mucho menor. SEGUNDO: Que, en subsidio, el recurrente invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 11 Nº9 del Código Penal respecto de ambos encartados. Funda la causal en que ambos declararon en juicio y la encartada Ampudia Lozano entregó voluntariamente la clave de su celular a personal policial donde se encontraron las mentadas fotografías de la ketamina. Considera que el tribunal yerra en el rechazo a la atenuante revista en la norma del Código Penal ya citada, que rechaza la existencia de colaboración sustancial pues, primero, la colaboración debe ser sólo sustancial; la policía ignoraba la existencia de la encartada AMPUDIA LOZANO, de la cual solo se enteran al momento de la detención; es la propia imputada quien entrega la clave de su celular donde se encuentran las fotografías de la ketamina, prueba fundamental para acreditar su participación; y el imputado ROJAS ARDILA re
Fallo
Por estas razones, sólo cabe concluir que la sentencia no incurre en un error de derecho en el fallo con relación al punto del grado de participación de la coimputada, toda vez que los sentenciadores en el considerando Décimo de la sentencia impugnada subsumen correctamente la participación de la encartada Ampudia Lozano en la de coautoría del artículo 15 Nº1 del Código Penal, razón por la que esta causal no puede prosperar. CUARTO: Que en lo que se refiere a la causal subsidiaria, según lo ha referido la doctrina y buena parte de la jurisprudencia, es efectivo que la colaboración del artículo 11 Nº9 del Código Penal no exige que se preste en una etapa determinada del proceso, ni que tenga eficacia ex post, ni que se trate de una colaboración sin la cual no podría haberse esclarecidos los hechos (Mañalich, Juan Pablo, "El comportamiento supererogatorio del imputado como base de atenuación de responsabilidad”, en Revista de Derecho, Vol. XXVIII, Nº 2, 2015, pp. 227-250; Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol nº 224-2014, 8 de agosto de 2015; Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, rol nº 7153-10, 29 de abril de 2011). Desde esta perspectiva, se ha denominado a este tipo de atenuante como una de aquellas que exige un comportamiento supererogatorio al imputado, en la medida en que no está obligado a hacerlo ya que lo protegen las garantías constitucionales, particularmente la de guardar silencio; en tal sentido, se premia la actitud del imputado qu
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Antofagasta, tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa rol ingreso Corte 871-2024, que corresponde al RIT 103-2024 y RUC 2300380615-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, en lo pertinente, se condenó a GERARDO ROJAS ARDILA y DISNEY DAYANA AMPUDIA LOZANO a las penas de seis años y un día de presidio ma
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