CLUB DEPORTIVO PALESTINO S.A.D.P. / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de uno de febrero del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Agüero Gaete, en estos antecedentes RIT I-48-2023, RUC 23-4-0529038-3, se acogió la reclamación interpuesta por don Gabriel Ignacio Bastías Alcalde en representación de Club Deportivo Palestino S.A.D.P., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, representada por su Inspector Jefe don Boris Pérez Fodich y, en consecuencia, se dejó sin efecto la multa de 40 UTM impuesta por Resolución N°3090/23/8-1, de 25 de octubre de 2023. Se dispuso, además, que cada parte pagaría sus costas. En contra del fallo precitado, el abogado Sebastián Walker Merino, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, dedujo recurso de nulidad fundado en el motivo de invalidación contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La reclamada pide que este tribunal ad quem anule la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que rechace la reclamación interpuesta por la contraria. Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad deducido por la reclamada, por la causal de invalidación previamente señalada. En la audiencia del día veinticuatro pasado intervino ante la primera sala de este tribunal de alzada, por el recurso, el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur don Sebastián Walker Merino, y, en contra del referido arbitrio procesal, el abogado de la parte reclamante don Gabriel Bastías Alcalde. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la Inspección del Trabajo funda su medio de impugnación en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo como conculcadas las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 33 del Código del Trabajo, por cuanto “[l]a multa cursada en el procedimiento sancionatorio de la Inspección del Trabajo, en ningún punto señala que las trabajadoras por las cuales fuere multado el club deportivo deban cumplir una jornada de trabajo, ni ordinaria, ni excepcional, sino que lo que se sanciona es el hecho de no llevar registro de control de asistencia para determinar la cantidad de horas trabajadas, que tiene relación a diversas materias y no forma un silogismo con el artículo 22 como pretende señalar la sentencia”. Añade la recurrente que la sentenciadora del mérito “yerra al señalar que, por ser trabajadores exceptuados de la limitación de jornada, no se puede llevar un registro de control de asistencia, lo que no es correcto afirmar, toda vez que el registro de control de asistencia está establecido para corroborar cuál es la cantidad de horas de trabajo y los horarios de ingreso y salida, y esta no es una materia privativa un tipo de jornada como lo es la ordinaria, si no para todos los tipos de jornada, como las excepcionales y las especiales contempladas en el artículo 22”. Indica que “el registro de control de asistencia, al permitir registrar las horas de trabajo, permite la labor fiscalizadora de determinar si la cantidad de horas alteran la salud de los trabajadores. Es un parámetro también para establecer un accidente como de origen común o de origen laboral, la hora de entrada y salida permiten también establecer los parámetros de horarios para los accidentes de trayecto”. Razona la reclamada que es un error sostener que, por el solo hecho de quedar los deportistas profesionales excluidos de la limitación de jornada de 45 horas semanales, “quedan fuera de la obligación de cumplir jornada laboral y, con ello, la empresa queda eximida de la obligación contenida en el artículo 33 del referido cuerpo normativo, lo cual es inaceptable en nuestra legislación laboral vigente, pues con la incorporación de la Ley Nº 20.178, el legislador vio la necesidad de regular la situación laboral de los deportistas profesionales, y que una de las materias importantes de normar fue precisamente la jornada laboral, en que se agrega un nuevo inciso al artículo 22, estableciendo cómo se implementará un sistema de jornada acorde a la naturaleza de los servicios que prestan esta categoría de trabajadores y a límites compatibles con su salud”. Segundo: Que, en primer término, es del caso recordar que la causal en análisis es una de carácter estrictamente jurídico y supone la plena aceptación de los hechos asentados en el juicio, los que resultan intangibles para este tribunal ad quem. Tercero: Que, según consigna la sentencia en alzada en su considerando cuarto, el 25 de octubre de 2023 se dictó la re
Fallo
fallo precitado, el abogado Sebastián Walker Merino, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, dedujo recurso de nulidad fundado en el motivo de invalidación contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La reclamada pide que este tribunal ad quem anule la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que rechace la reclamación interpuesta por la contraria. Por resolución de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, esta Corte declaró admisible el recurso de nulidad deducido por la reclamada, por la causal de invalidación previamente señalada. En la audiencia del día veinticuatro pasado intervino ante la primera sala de este tribunal de alzada, por el recurso, el abogado de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur don Sebastián Walker Merino, y, en contra del referido arbitrio procesal, el abogado de la parte reclamante don Gabriel Bastías Alcalde. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la Inspección del Trabajo funda su medio de impugnación en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo como conculcadas las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 33 del Código del Trabajo, por cuanto “[l]a multa cursada en el procedimiento sancionatorio de la Inspección del Trabajo, en ningún punto señala que las trabajadoras por las cuales fuere multado el
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San Miguel, tres de junio de dos mil veinticuatro Vistos: Por sentencia de uno de febrero del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Patricia Agüero Gaete, en estos antecedentes RIT I-48-2023, RUC 23-4-0529038-3, se acogió la reclamación interpuesta por don Gabriel Ignacio Bastías Alcalde en representación de Club Deportivo Palestino S.
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