ALEJANDRA VEGA ESPEJO / CORPORACION MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de febrero del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Juana Álvarez Arenas, en estos antecedentes RIT O-466-2023, RUC 23-4-0485920-K, se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, por no constituir la demandada empleadora de la actora, en los términos del artículo 7° y siguientes del Código del Trabajo, al tratarse de una relación de prestación de servicios que se rige por normas estatutarias y por el Código Civil, según lo razonado en la parte considerativa de esta sentencia, y consecuentemente, se rechazó la demanda en todas sus partes, disponiéndose, además, que cada parte pagara sus costas. En contra de la sentencia definitiva precitada, el abogado Iván Caamaño Oses, en representación de la demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando como causal de invalidación la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de aquella. Solicita que se anule el referido fallo, así como el juicio en que recae. Por resolución de esta Corte de veintinueve de febrero dos mil veinticuatro se declaró admisible el recurso de nulidad por la causal precedentemente señalada, interviniendo en la audiencia del día veintitrés de los corrientes, ante la primera sala de este tribunal ad quem, por el recurso, el abogado de la parte demandante don Iván Caamaño Oses, y en contra de este arbitrio procesal, la abogada de la demandada doña María Alejandra Ruiz Cabrera. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada por la recurrente es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que hace procedente el recurso de nulidad en análisis cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de aquélla. Arguye la demandante que la sentenciadora del fondo yerra en la interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 4° de la Ley N° 19.378, 4° del D.F.L. N° 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior, y 4° de la Ley N° 18.883, por cuantos estas normas exigen que “los trabajadores de la salud primaria deben ser contratados bajo las reglas y el amparo del Código del Trabajo”. Señala que el tribunal a quo “fundamenta su decisión de no interpretar las disposiciones citadas a favor de la actora razonando en su considerando séptimo que dicha actora tenía un contrato vigente con otra municipalidad, dicho contrato es del año 2022 y en nada se opone a un contrato de trabajo con una entidad privada, toda vez que dicho contrato con la municipalidad de La Pintana es con la Dirección de Salud de esta última, no existe impedimento mientras no existan topes de horario para un segundo contrato de trabajo. Nada dice la sentenciadora de los derechos conculcados por la Corporación Municipal de San Miguel en los 7 años anteriores al contrato con la Dirección de Salud de la Municipalidad de La Pintana”. Añade que el
Fallo
fallo impugnado “concluye que el contrato era de turnos variables, lo cual no es efectivo los contratos de la actora con la Corporación Municipal de San Miguel, establecían turnos fijos de 2 días a la semana miércoles y sábados, turnos que eran de 12 horas, sin embargo, la actora además efectuaba reemplazos en turnos vespertinos y nocturnos, por ello la variabilidad de las remuneraciones”. Indica que “la sentenciadora concluye que la actora nunca fue sometida a un sistema de evaluación, las disposiciones del Código del Trabajo no exigen la existencia de sistemas de evaluación para los empleadores del sector privado, sector al que pertenece la Corporación Municipal de San Miguel”, olvidando que las leyes números 19.738 y 18.883 “señalan en forma imperativa que los funcionarios de la salud primaria deben ser contratados bajo las normas […] del Código del Trabajo y por tanto solo se puede concluir que el contrato que une a la actora con la demandada debe regirse por [dichas] normas […], aun cuando las partes firmaran un contrato de honorarios […]”. En fin, razona la recurrente que el tribunal del fondo, “haciendo mención al artículo 4° de la ley 18.883, concluye que la salud primaria no es una función habitual de las municipalidades, […] olvidando que [tanto] el DFL 1-3063 de 1980 del Ministerio del Interior, como la ley 19.378 establecen que es responsabilidad de las municipalidades la atención primaria de salud, por lo tanto solo puede concluirse al aplicar estas leyes que l
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San Miguel, tres de junio de dos mil veinticuatro Vistos: Por sentencia de cinco de febrero del año en curso, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Juana Álvarez Arenas, en estos antecedentes RIT O-466-2023, RUC 23-4-0485920-K, se acogieron las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, por no constituir la demandada empleadora d
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