MALDONADO/FISCO-TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CHILE
Rol
Fecha
3 de junio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1º) Que recurre de hecho la parte ejecutada en procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias sustanciado ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Los Lagos, en contra de la resolución de 12 de septiembre de 2023 que denegó el recurso de apelación contra la decisión de aquel, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que dicho medio de impugnación no se encuentra previsto en el procedimiento reglado por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Explica de manera previa, que el día 16 de agosto de 2023, se rechazó el incidente de abandono, y dicha resolución fue notificada a su parte el día 19 de agosto. Que el día 25 de agosto presentó el recurso de apelación, por el link de “excepciones”, porque la Web de Tesorería no contempla uno especial para recursos, pero el día 28 de agosto señalan que se negará la solicitud por no acreditar la personería; que el día 06 de agosto (sic) plantean el problema en Tesorería, les informan que lo ingresen manualmente, y se cumple el 06 de octubre. En cuanto al fondo, arguye que la apelación es procedente por aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil dada su naturaleza de sentencia interlocutoria. Acompaña al recurso: 1.- Resolución que da curso al incidente de abandono del procedimiento. 2.- Resolución que negó el Recurso de Apelación. Pide se acoja el recurso, se admita a tramitación la apelación denegada. 2º) Que evacuando informe el Juez recurrido señala que se declaró inadmisible el recurso de apelación por improcedente, porque en la especie, es aplicable a la tramitación de los juicios especiales de que conoce, lo dispuesto en el Título V, del Libro III del Código Tributario, por lo que no es procedente dicha vía de impugnación. Por otra parte, arguye que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil se aplica en lo no previsto por el Código Tributario y demás leyes tributarias, pero no para el caso que dicho cuerpo normativo excluya
Fundamentos
considerando expuestos previamente. De igual forma, hace presente que el recurrente no acompañó documento alguno que acreditara lo expuesto en el otrosí de su presentación. Finalmente, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154, en relación al artículo 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, el plazo para apelar es de 5 días hábiles, plazo que debe contabilizarse desde que se notifica válidamente la resolución, en este caso el último día hábil para interponer su recurso era el 24 de agosto de 2023, por lo que se aplica el artículo 11 inciso 5° del Código Tributario, es decir, el plazo empieza a correr 3 días después de su envío. 3º) Que, del expediente administrativo acompañado, aparece que a Fojas 27, con fecha 16 de agosto de 2023, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, y se ordenó notificar por correo electrónico al abogado representante del deudor. Luego, a Fojas 29, aparece que el día 18 de agosto de 2023, se remitió por correo electrónico la notificación de dicha resolución, y a Fojas 30 aparece la certificación de dicha notificación. Luego, sólo consta en el expediente administrativo a Fojas 31, que se interpuso recurso de apelación con fecha 06 de septiembre de 2023, se hacen presentes por el actor las cuestiones referidas al problema para la presentación del recurso, lo que se tuvo presente por el Tesorero al resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, de modo que no habiéndose cuestionado aquello en dicha instancia, se resolverá derechamente el fondo del asunto. 4°) Que, como lo ha señalado previamente esta Corte, al no encontrarse regulado de forma orgánica y acabada el recurso de apelación en el marco de la tramitación de los juicios ejecutivos especiales de cobro en sede administrativa, contemplados en el artículo 168 y siguientes del Código del ramo, debe estarse a la remisión general que en calidad de legislación supletoria hace el Código Tributario en su artículo 2º a las normas del derecho común, entre las que se encuentran las del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para determinar en específico la procedencia de la apelación intentada, debe estarse a la naturaleza jurídica procesal de la resolución impugnada a la luz de lo dispuesto en los artículos 158 y 187 del Código de enjuiciamiento común. 5º) Que de esta manera, la resolución que rechazó el abandono del procedimiento detenta la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria ya que sirve de base para la dictación de una posterior sentencia de remate o de adjudicación si fuera procedente, por lo que es objeto del recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, debiendo concederse el mismo en contra de la decisión atacada a fin que esta magistratura conozca de aquel, materializando así el derecho a la revisión y a la doble instancia, que constituye la piedra angular del sistema recursivo ordinario de nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha señ
Fallo
por tanto, no procede remisión del artículo 190 inciso segundo del Código Tributario. Agrega que, cuando el legislador tributario ha querido aplicar a este procedimiento especial de cobro ejecutivo otras normas, ha hecho expresa y especial remisión a ellas, como en los casos que detalla. A folio 13, aclara que la resolución apelada es de fecha 16 de agosto de 2023, notificada al deudor con fecha 18 de agosto de 2023, tal como consta de la certificación que rola a fojas 30 del expediente. Agrega que el recurso de apelación se interpuso con fecha 6 de septiembre de 2023 según consta a fojas 31 del expediente, y mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2023, y que rola a fojas 33 del expediente ya citado, consta lo siguiente “A lo principal y al otrosí: No ha lugar al recurso de apelación por improcedente”, por lo que la presentación del recurrente fue proveída de conformidad a los vistos y considerando expuestos previamente. De igual forma, hace presente que el recurrente no acompañó documento alguno que acreditara lo expuesto en el otrosí de su presentación. Finalmente, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154, en relación al artículo 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, el plazo para apelar es de 5 días hábiles, plazo que debe contabilizarse desde que se notifica válidamente la resolución, en este caso el último día hábil para interponer su recurso era el 24 de agosto de 2023, por lo que se aplica el artículo 11 inciso 5° del Código Trib
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Puerto Montt, tres de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) Que recurre de hecho la parte ejecutada en procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias sustanciado ante el Juez Sustanciador de la Tesorería Regional de Los Lagos, en contra de la resolución de 12 de septiembre de 2023 que denegó el recurso de apelación contra la decisión de aquel, que rechazó el incidente de abandon
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