JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

MP C/ FRANK EDWARD VOISIER PUENTES

Rol

Fecha

3 de junio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1°. Que en las causas RIT N° 7585-2014, RUC 1400349463-3, y 9627-2015, RUC N° 1500883076-K,seguidas ante el Juzgado de Garantía de Temuco, se dedujeron recursos de apelación por parte de la defensa, en contra de lo decidido en cada una de ellas mediante resoluciones de fecha 25 de abril de 2024, pronunciadas por dicho tribunal. 2°. Que tales causas ingresaron a esta Ilustrísima Corte bajo los roles 909-2024 y 910-2024. 3°. Que las dos causas fueron puestas en tabla y se procedió a su vista conjunta con fecha 29 de mayo de 2024.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Pretensión de la defensa. El abogado don Eduardo Becas Mora, defensor privado, en representación de don Frank Voisier Puentes, ha deducido recurso de apelación en contra de las resoluciones pronunciadas por el Juzgado de Garantía de Temuco que rechazó declarar el sobreseimiento definitivo de su representado en las causas RIT 7585-2014 y RIT 9627-2015. En ambos recursos la pretensión de sobreseimiento definitivo se funda en la causal al efecto contemplada en el artículo 250, letra d), del Código Procesal Penal. Funda su pretensión en que han transcurrido los plazos establecidos por la ley para declarar la prescripción de las acciones penales correspondientes a cada uno de los ilícitos investigados en las respectivas causas. SEGUNDO: Pretensión del Ministerio Público y del querellante. El Ministerio Público y el querellante se oponen a la pretensión de la defensa. Así lo manifestaron en los alegatos ofrecidos durante la vista conjunta de ambas causas. Fundan sus respectivas pretensiones en que no han transcurrido los plazos establecidos por la ley para declarar la prescripción de las acciones penales correspondientes a cada uno de los ilícitos investigados. TERCERO: Hechos del caso. Las contrapuestas fundamentaciones de los intervinientes exigen precisar los hechos del caso. De esa manera será posible determinar cuál es el problema sometido a la decisión de esta Ilustrísima Corte y resolverlo. Los hechos del presente caso son los siguientes: a) El 8 de abril de 2014 y el 14 de septiembre de 2015 el imputado incurrió en los ilícitos investigados, lo que generó las respectivas causas penales. b) El 17 de septiembre de 2015 el afectado por el segundo delito dedujo la pertinente querella. c) El 1 de diciembre de 2015 el imputado fue formalizado por los dos hechos ilícitos señalados en la letra anterior. En la oportunidad el Ministerio Público le comunicó que era investigado por el delito de hurto agravado del artículo 446 del Código Penal, esto es, por simples delitos. d) El 2 de mayo de 2016 el querellante adhirió a la acusación deducida por el Ministerio Público. e) El tribunal fijó como fecha para la audiencia de juicio para ambos ilícitos el 25 de mayo de 2016. f) El 30 de noviembre de 2016 se declaró la rebeldía del imputado y se resolvió el sobreseimiento temporal de los dos casos mencionados. Desde esa fecha quedó pendiente la orden de detención del acusado. g) El imputado fue detenido en Buenos Aires, Argentina, en diciembre de 2020, al momento de intentar cometer un robo. Así consta en Ord. 121, de fecha 10 de febrero de 2021, de la Policía de Investigaciones de Chile que rola en la carpeta digital del Juzgado de Garantía, con fecha 24 de febrero de 2021. h) La justicia chilena solicitó a la República Argentina la extradición activa del imputado. i) El 24 de agosto de 2022 se realiza en Argentina la audiencia para debatir la extradición del imputado hacia Chile. j) No existe registro de la salida del país

Fallo

Por tanto, desde ese día se inicia el cómputo del plazo de cinco años para la prescripción de ambos delitos. El procedimiento se dirigió en contra del acusado el 1 de diciembre de 2015, cuando fue formalizado por ambos ilícitos. Por tanto, desde esa misma fecha se suspendió el cómputo del plazo de prescripción. La persecución penal en contra del acusado no se ha paralizado. Esto se debe a que la orden de detención librada en su contra seguía vigente. Fue precisamente en cumplimiento de dicha orden que fue extraditado desde argentina hacia Chile. No obsta a esta conclusión el sobreseimiento temporal decretado respecto del acusado, con fecha 30 de noviembre de 2016. Por tanto, el plazo de tres años a que se refiere el ya transcrito artículo 96 del Código Penal concluyó el 1 de diciembre de 2018. En ese momento se reinició el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, como si nunca se hubiere suspendido. De acuerdo con lo que acaba de expresarse, el plazo de cinco años de prescripción de la acción penal relativa a los dos ilícitos a que se refieren estas causas concluyó el 14 de septiembre de 2020. No obsta a aquella conclusión la circunstancia que el acusado haya sido detenido en Argentina en diciembre de 2020. Esto se debe a que no existe certeza respecto de la fecha o época en la que habría salido ilegalmente de Chile hacia dicho país. Por lo mismo, no es posible indicar una fecha, anterior a diciembre de 2020, desde la cual sea procedente la aplicación del ar

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Que en las causas RIT N° 7585-2014, RUC 1400349463-3, y 9627-2015, RUC N° 1500883076-K,seguidas ante el Juzgado de Garantía de Temuco, se dedujeron recursos de apelación por parte de la defensa, en contra de lo decidido en cada una de ellas mediante resoluciones de fecha 25 de abril de 2024, pronunciadas por dicho tribunal.

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