ALEGRÍA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BÍOBÍO
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece por Consuelo Mühe Morales, en favor de Stephany Llanida Alegría Mandiola, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando que el actuar de la recurrida, consistente en la resolución que confirmó el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por su médico tratante, se ha perturbado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19, numeral 1 y 24, de la Constitución Política de la República. Se deja constancia que conforme a la resolución de 30 de enero de 2024, que se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, este solo versará respecto de las licencias médicas N°s 80030082-7, 80587728-6, 81210924-3, 82516755-2. Explica que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-171398-2023, las licencias médicas N°s 80030082-7, 80587728-6, 81210924-3, 82516755-2, extendida por un total de 64 días producidos entre las fechas 12 de diciembre de 2022 y 01 de marzo de 2023 se rechazaron las indicadas licencias médicas, al sostener que en los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Y sugiere, para futuras reclamaciones, presentar un informe médico detallando la psicopatología, su evolución, asociación de la misma con estresores específicos, las necesidades de ajuste de tratamiento farmacológico realizadas, así como del detalle del plan integral de psicoterapia indicado, fundamental en estos casos. Señala que conforme a los informes médicos de psiquiatría y psicoterapia, el médico Carlos Gajardo Jerves, informa los siguientes diagnósticos: “Cuadro de Trastorno por estrés post traumático en contexto de trastorno de la personalidad límite”, aludiendo además a su historia clínica: “La paciente es portadora de cuadro clínico conocido como trastorno por estrés postraumático (f43.1 según CIE-10) o trastorno de estrés postraumático crónico/complejo (TEPT-C) según
Fundamentos
fundamentos por lo que los mencionados informes no permiten establecer la incapacidad laboral, deviniendo la decisión en arbitraria. Afirma que la conducta de la recurrida no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud de la recurrente. En atención a lo expuesto, tanto la ausencia de justificación, como la circunstancia de no haber sometido al paciente a nuevos exámenes, controles o una evaluación clínica por los servicios administrativos competentes, son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, diligencias imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes. Los hechos anteriormente descritos han influido negativamente en la recuperación del recurrente, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento, le significaron la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, lo cual gatilló en ella un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado. Que, de esta manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución de rechazo de la licencia médica, además de su ambigüedad, transforma su decisión en caprichosa y carente de razones. Que así las cosas, el acto reprochable descrito, evidentemente vulnera el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente produciendo un deterioro de la misma al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su estado de salud por temor a este tipo de prerrogativas, y, en el último caso, dice directa relación con su patrimonio que se vio mermado por la decisión de la recurrida que le impide acceder al subsidio por enfermedad, debiendo restituir las sumas percibidas por este concepto.-, por lo que el recurso debe ser acogido. Pide que se acoja el recurso de protección por ser la actuación de la recurrida arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y amenaza las garantías constitucionales del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; y derecho de propiedad del recurrente, establecidas en los Nº 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, que se disponga el pago de las licencias médicas reclamadas, o bien la declaración qu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se acoge , sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Stephany Llanida Alegría Mandiola en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, debiendo la recurrida proceder al pago de las licencias médicas N°s 80030082-7, 80587728-6, 81210924-3, 82516755-2. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Protección-566-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece por Consuelo Mühe Morales, en favor de Stephany Llanida Alegría Mandiola, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando que el actuar de la recurrida, consistente en la resolución que confirmó el rechazo del pago
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