SIN INFORMACION

PINEDA NAVARRETE NIDIA VICTORIA / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece por sí Nidia Victoria Pineda Navarrete, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando como hecho vulneratorio el no pago de 4 licencias médicas, números de folio 13132173-2, 13406323-8, 13685959-5 y 13944041-2, solicitando supago. Acompaña junto con su presentación, copia de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-173329-2023 de 29 de diciembre de 2023, que dispuso mantener el rechazo de las licencias médicas individualizadas, al no describir los antecedentes médicos el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo que se desprenda el rol terapéutico del reposo. Segundo: Que, compareciendo la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, alega primeramente la improcedencia del recurso de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción de protección. Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social, no es admisible de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma. Luego, en forma subsidiaria, informa el recurso, aludiendo a que el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y que ésta a su vez está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, siendo necesario que el trabajador se encuentre impedido de trabajar por razones de salud en forma temporal, existiendo la posibilidad real y cierta de que recuperará la capacidad de trabajo y quedará en condiciones de reincorporarse a la vida laboral. Aclara que la recurrente reclamó por primera vez, mediante presentación de fecha 31 de marzo de 2023, apelando en contra de la Comisión

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”, como asimismo lo ordenado en su artículo 21, el cual dispone que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”. Octavo: Que, de otro lado, la licencia médica persigue como fin que el paciente pueda recuperar su salud, en condiciones tales que le permita no solo desempeñar sus funciones como trabajador, sino que, además, valerse por sí mismo en todos los demás aspectos de la vida, asegurándose un conjunto de prestaciones tendientes a poder obtener su recuperación. Ello se desprende del artículo 1° del Decreto N° 3 del Ministerio de Salud de 1984. Aquello, supone entonces, que la enfermedad o lesiones padecidas por el paciente tengan un pronóstico de recuperación, caso contrario, son otros los trámites administrativos que se deben seguir. Noveno: Que, conforme dan cuenta los antecedentes aportados a la acción impetrada, la decisión adoptada por la recurrida no se funda en elementos de convicción idóneos e imparciales que la avale, soslayando hacer mención a otros factores objetivos que corroboren el dictamen a que arribó, carencias que la privan de contenido, sin que sea dable discernir que aquélla se basta a sí misma si no ofrece los elementos de juicio necesarios que permitan comprenderla y entender la razón por la cual se le niega el derecho al reposo prescrito. Décimo: Que, por lo demás, forzoso es reflexionar que de acuerdo a la normativa precedentemente reseñada, es factible sostener que la Compin directamente o a instancia de la Superintendencia, con miras a acatar el mandato legal consistente en resolver las apelaciones promovidas por los afiliados contra los decretos del régimen de salud, puede recabar los antecedentes que habiliten adoptar una providencia fundada frente a los requerimientos de los usuarios del sistema, cometido omitido injustificadamente en el actual arbitrio. Undécimo: Que, en consecuencia, la conducta del organismo recurrido no se ajusta a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no basarse en anteceden

Fallo

en virtud de lo razonado, la decisión del órgano recurrido deviene en arbitraria, pues carece de fundamento y además, infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, toda vez que representa una discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, por tal motivo y en uso de las facultades que otorga el Auto Acordado sobre la presente materia, que permite tomar todas las medidas para resguardar la protección de las garantías constitucionales, el presente recurso será acogido en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de Nidia Victoria Pineda Navarrete, sólo en cuanto se declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la parte recurrente encargue un nuevo informe médico acerca de las dolencias de la actora de que se dan cuenta en el arbitrio intentado, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas objetadas, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. Regístr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece por sí Nidia Victoria Pineda Navarrete, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando como hecho vulneratorio el no pago de 4 licencias médicas, números de folio 13132173-2, 13406323-8, 13685959-5 y 13944041-2, s

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