FORESTAL NILAHUE S.A CON INTENDENCIA VI REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O HIGGINS
Rol
Fecha
4 de junio de 2024
Materia
RECLAMACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la recurrente solicita la revocación de la sentencia de autos, y se acoja el Reclamo que dio origen a estos antecedentes, y en mérito de ello, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 523 del 28 de octubre de 2019 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, debiendo mantenerse vigente y sin modificaciones la Resolución Exenta Nº 5 del 2 de julio de 1984 del mismo organismo. En lo esencial de su recurso, señala la recurrente, primeramente, que el tribunal acogió la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva en favor de la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales, pero ello, añade, no obsta a que el procedimiento continúe contra el otro demandado, la Intendencia Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, y en la medida que ello ocurra, lo resuelto por el tribunal no causa daño a su parte. En cuanto al fondo, señala que lo que se pedía al tribunal era constatar las deficiencias de la Resolución Exenta N°523 en lo que respecta a: a) La carencia de la fundamentación técnica. b) La situación de peligro, tanto en la seguridad de los particulares como en la creación de incendios forestales; y c) Los daños provocados a los propietarios afectados por la Resolución en los accesos vigentes a la playa que pasen por el fundo Alto Colorado, propiedad de Forestal Nilahue S.A. En este contexto, indica que la Resolución vigente no menciona las características concretas de los accesos, e interpreta el artículo 13 del Decreto Ley 1.939, siendo que la norma no distingue si los accesos pueden ser vehiculares o peatonales. Regular una vía de acceso a vehicular no es una aclaración, sino una imposición de un nuevo gravamen a Forestal Nilahue S.A. En este sentido, añade que todo acto administrativo debe estar debidamente fundamentado de acuerdo a los artículos 4° y 11 inciso 2° de la Ley de Bases de Procedimiento
Fundamentos
considerando que el tribunal resolvió la materia de fondo puesta en su conocimiento, resulta evidente que la acción continuó en contra de la Intendencia Regional, y es así como, de hecho, ha sido el Fisco de Chile que en su representación y defensa, ha permanecido presente en la causa, presentándose incluso uno de sus abogados a alegar en estrados, de modo que como el propio actor señaló, lo actuado en este punto no afecta a su parte. 3.- Que, ahora bien, para decidir sobre la materia de fondo que ha sido puesta en conocimiento de esta Corte, desde tenerse presente que el conflicto jurídico gira en torno a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 1.939, que señala, en lo pertinente, como sigue: “Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto. La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente Regional, a través de la Dirección, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente Regional las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. De esta determinación podrá reclamarse a los Tribunales Ordinarios de Justicia dentro del plazo de 10 días contados desde la notificación de la resolución de la Dirección, los que resolverán con la sola audiencia del Intendente y de los afectados”. 4.- Que, como se advierte, es la ley la que ha entregado al Intendente Regional la potestad de fijar las correspondientes vías de acceso hacia las playas de mar, ríos o lagos, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, tal como acontece en el presente caso. El sentido de la normativa es que dicha fijación se efectúe de común acuerdo entre todos los involucrados, pero de no producirse, corresponde al Intendente la determinación pertinente, evitando causar daños innecesarios a los afectados. 5.- Que, en la especie, debe considerarse que el trazado del camino hacia la playa ya había sido establecido originalmente por la Resolución Exenta Nº 5 del 2 de julio de 1984, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, aduciendo el recurrente que, sin embargo, en la señalada resolución no se especificaba si dicho acceso era peatonal o vehicular, añadiendo que desde su fijación en la práctica ha funcionado exclusivamente como peatonal. 6.- Que es en este contexto que se inscribe el reclamo al actor, pues señala que la Resolución Exenta Nº 523, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, por orden del Intendente de esa región, complementa y amplía la Resolución Exenta Nº 5 antes señalada, permitiéndose desde ahora el ingreso a las vías de ac
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Garantía, Letras y Familia de Pichilemu. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol Civil N° 574-2023.
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Rancagua, cuatro de junio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que la recurrente solicita la revocación de la sentencia de autos, y se acoja el Reclamo que dio origen a estos antecedentes, y en mérito de ello, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 523 del 28 de octubre de 2019 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes N
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