SIN INFORMACION

TIGSEP CONSTRUCCIONES LTDA./TESORERIA REGIONAL DE LOS LAGOS

Rol

Fecha

31 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: 1º) Que recurre de hecho la parte ejecutada en procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias, ​​Expediente administrativo N° 11780-2017, sustanciado ante el Juez sustanciador de la Tesorería Regional de Puerto Montt, en contra de la resolución de 6 de octubre de 2023 que denegó el recurso de apelación contra la decisión de aquel, en la cual rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por estimar que dicho medio de impugnación no se encuentra previsto en el procedimiento reglado por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario. Manifiesta que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero es un procedimiento de carácter judicial. Arguye que la apelación es procedente porque la resolución que rechaza el abandono establece derechos permanentes en favor de las partes, y susceptible de ser apelada por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dada su naturaleza de sentencia interlocutoria. Que las normas de este cuerpo legal se aplican de manera supletoria, por el artículo 148 del Código Tributario, y porque además el abandono procede tanto en la fase administrativa o judicial del cobro, quedando por ello sujetas sus resoluciones al régimen recursivo general. Pide se acoja el recurso, se admita a tramitación la apelación denegada, y acompaña copia de la resolución impugnada, y su notificación. 2º) Que evacuando informe doña Silvana Binimelis Galindo, Directora Regional Tesorera (S) de la Tesorería Regional de Los Lagos, en su calidad de jueza sustanciadora recurrido señala que se declaró inadmisible el recurso de apelación por improcedente, por estimar que, en la especie, es aplicable a la tramitación de los juicios especiales de que conoce, lo dispuesto en el Título V, del Libro III del Código Tributario, por lo que no es procedente dicha vía de impugnación. Por otra parte, arguye que el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil se aplica en lo no previsto por el Código Tributario y demás l

Fundamentos

fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque, según sea el caso”. 5°) Que, si bien de lo razonado resulta procedente el recurso de apelación en cuanto a la naturaleza jurídica, el mismo fue interpuesto dentro de plazo, lo cual se acredita con el documento acompañado por el recurrente a folio 10, desvirtuando la alegación de la recurrida en cuanto a sostener que el recurso de apelación había sido interpuesto extemporáneamente, ya que la resolución que no acogió el incidente de abandono del procedimiento por improcedente, se notificó al abogado del contribuyente el 14 de septiembre de 2023 a través de correo electrónico, y el recurso de apelación fue interpuesto el 22 de septiembre de 2023, es decir, dentro del plazo legal.

Fallo

por tanto, no procede remisión del artículo 190 inciso segundo del Código Tributario. Finalmente, sostiene que en el caso de estimar procedente el recurso de apelación interpuesto, de igual forma este debería ser rechazado por extemporáneo toda vez de conformidad a lo dispuesto en el artículo 154, en relación al artículo 189 ambos del Código de Procedimiento Civil, el plazo para apelar es de 5 días hábiles. En este caso, la resolución que no acogió el incidente de abandono del procedimiento por improcedente, se notificó al abogado del contribuyente el 14 de septiembre de 2023, y el recurso de apelación se interpuso el 25 de septiembre de 2023, es decir, fuera del plazo legal ya indicado. 3º) Que, como lo ha señalado previamente esta Corte, al no encontrarse regulado de forma orgánica y acabada el recurso de apelación en el marco de la tramitación de los juicios ejecutivos especiales de cobro en sede administrativa, contemplados en el artículo 168 y siguientes del Código del ramo, debe estarse a la remisión general que en calidad de legislación supletoria hace el Código Tributario en su artículo 2º a las normas del derecho común, entre las que se encuentran las del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, para determinar en específico la procedencia de la apelación intentada, debe estarse a la naturaleza jurídica procesal de la resolución impugnada a la luz de lo dispuesto en los artículos 158 y 187 del Código de Enjuiciamiento Civil. 4º) Que de esta manera, la resolu

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1º) Que recurre de hecho la parte ejecutada en procedimiento especial de cobro de obligaciones tributarias, ​​Expediente administrativo N° 11780-2017, sustanciado ante el Juez sustanciador de la Tesorería Regional de Puerto Montt, en contra de la resolución de 6 de octubre de 2023 que denegó el recurso de apelación contra la deci

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica